REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE: Nro. 2358-05
PARTES:
DEMANDANTE: YSAEVELIS NAZARIT MÁRQUEZ CABELLO.

ASISTIDA: Por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.225.-

DEMANDADO: PEDRO JOSÉ MARCANO ALALLON.

CAUSA: DIVORCIO (Ord. 2 Código Civil)

Visto: Con conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por la ciudadana YSAEVELIS NAZARIT MÁRQUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.982.803, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.225, y de este domicilio, manifestando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO JOSÉ MARCANO ALALLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.507.091, y de este domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alega la demandante en su escrito libelar. Producto de las desavenencias de mi esposo, nuestro matrimonio se transformó en una situación insostenible obligándonos a romper de hecho nuestra unión matrimonial, en junio del año 2002, después de una fuerte discusión, por desatención en sus obligaciones conyugales y paternales, llegando al acuerdo de hacer entrega de la casa donde vivíamos alquilado y nos vinimos a vivir a Cumaná, yo me quede a vivir con mis padres, en la Urbanización San José, calle Ayacucho, sector “D” N° 15 Cumaná, Estado Sucre, y el se fue a vivir con sus padres en la Urbanización Bebedero, calle 1, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, y desde nuestra separación hasta la presente fecha, no hemos tenido contacto alguno, cada quien por su lado, con base a lo antes planteado es por ello que demando, el divorcio, fundamentándolo en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.-

La demanda de divorcio, fue admitida en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil cinco (2005), se libró orden de emplazamiento al demandado, se insto a las partes a los actos conciliatorios y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a fin de establecer las Instituciones Familiares.-

En fecha doce (12.) del mes de enero del año dos mil seis (2005), compareció el Alguacil ELIBER PATIÑO, y consignó copia de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.-

En fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), compareció el Alguacil ELIBER PATIÑO, y consignó orden de emplazamiento que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano PEDRO JOSÉ MARCANO, debidamente firmada.-

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo el día y hora señalado por el Tribunal para realizar el Primer Acto conciliatorio en el juicio de divorcio, Ordinal 2do., del código Civil, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana YSAEVELIS NAZARIT MÁRQUEZ DE MARCANO, asistida por el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, acompañada de dos amigos ciudadanas ESTHER MARÍA GRATEROL MENDOZA y ONELIS COROMOTO BRUZUAL RONDÓN, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ MARCANO ALALLON, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto no hubo conciliación, se emplazó a las partes para el primer día de despacho siguiente pasados los cuarenta y cinco (45) días continuo al de hoy, a la misma hora a fin de que tenga lugar el Segundo Acto conciliatorio.-

En fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), comparece por ante este Tribunal la ciudadana YSAEVELIS MÁRQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio OSLAIDA GARCÍA ROJAS, en la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados GERMIS EUGENIO MUÑOZ y OSLAIDA GARCÍA ROJAS, a fin de que la representen en el presente juicio.-

En fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), siendo el día y hora señalado por el Tribunal para realizar el segundo Acto conciliatorio en el juicio de divorcio, Ordinal 2do., del código Civil, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana YSAEVELIS NAZARIT MÁRQUEZ DE MARCANO, asistida por el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, acompañada de dos amigos ciudadanas ESTHER MARÍA GRATEROL MENDOZA y ONELIS COROMOTO BRUZUAL RONDÓN, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ MARCANO ALALLON, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto no hubo conciliación, presente en este acto el Fiscal cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la parte actora insistió en la demanda. El Tribunal emplaza a la parte demandada para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy de contestación a la demanda.-

En fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), se dictó auto fijando como oportunidad para celebrar el Acto Oral y Público de Evacuación de Pruebas, para el día 08-06-2006 a las 10:30 a.m.-

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado par el Tribunal para realizar el Acto Oral y Público de Evacuación de Pruebas en la presente causa, compareció la ciudadana YSAEVELIS MÁRQUEZ DE MARCANO, acompañada por sus apoderados judiciales abogados, GERMIS MUÑOZ y OSLAIDA GARCÍA, se verificó el acto presentándose como testigos los promovidos en el escrito de libelo de demanda, ciudadanas ONELIS HERNÁNDEZ RONDÓN e YAISY HERNÁNDEZ RONDÓN, como testigos de la parte demandante, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndose leído las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.
MOTIVA
Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada. Utilizando el método de la sana crítica indicando así los hechos que este sentenciador estime acreditados.-
Se concreta que vinculo conyugal entre los esposos YSAEVELIS NAZARIT MÁRQUEZ CABELLO y PEDRO JOSÉ MARCANO ALALLON, se encuentra previamente probado en el auto con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), el cual le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por la ciudadana YSAEVELIS NAZARIT MÁRQUEZ CABELLO, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, observa este sentenciador que los testigos fueron contestes en afirmar que hace cuatro (4) años que los cónyuges se vinieron a vivir a Cumaná, en la casa de la mamá de Y Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego él se fue abandonándola a ella y a su hijo, rompiendo con sus relaciones tanto maritales como paternales y que supuestamente tiene pareja nueva, es decir, abandonó el domicilio conyugal, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, todo de conformidad con el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo este sentenciador que el abandono este no es solo físico sino moral y afectivamente, violando el cónyuge infractor el articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA probo los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que considera este juzgador que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” debiendo este Sentenciador resaltar el contenido del articulo 191 del Código Civil que dice: “LA ACCION DE DIVORCIO..., corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO, fue el ciudadano PEDRO JOSÉ MARCANO ALALLON.- Así mismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente emplazado, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiéndase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas.-

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la sola presencia de la parte demandante, asistida de abogado, a quien luego le otorgó Poder Apud Acta a su persona y a otra abogada y la no comparecencia del demandado.

Abierto a prueba el juicio y por imperativo de Ley y promovidos los testimoniales de las ciudadanas ONELIS HERNÁNDEZ RONDÓN y YAISY HERNÁNDEZ RONDÓN, plenamente identificado en autos en la hora y día, establecido se desarrollo la audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparecencia del demandante, asistida de abogado, se evidencia la no comparecencia del demandado y la del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien a viva voz respondieron a las interrogantes de preguntas que se le formularon, en la cual fueron contestes y concordante obteniéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron haciendo afirmaciones claras y precisas, a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan de las situaciones explanadas por la demandante en el libelo de la demanda. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente; exponiendo realmente las circunstancias en forma de que el sentenciador pueda calificarlo de efectivo, pues se hace indispensable que se expresen los hechos que concurran a determinar que ocurrió, por lo cual queda demostrado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. ABANDONO VOLUNTARIO.-

Se establece que en relación a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante demuestran la conducta asumida por el ciudadano PEDRO JOSÉ MARCANO ALALLON, de abandonar el hogar común, con lo cual podemos concluir definitivamente que la voluntariedad del abandono está materializado por lo que trae como consecuencia que prospera la causal, debiéndose entender; en tal sentido que el abandono es arbitrario caprichoso y no justificado, lo que trae como consecuencia que se aleja del hogar con la firme y concreta intención de romper el vínculo.-
DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, bajo la decisión del Juez temporal Nº 1, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil. Formulada por la ciudadana YSAEVELIS NAZARIT MÁRQUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.982.803, domiciliada en la ciudadana de Cumaná, Estado Sucre, contra su legitimo cónyuge, ciudadano PEDRO JOSÉ MARCANO ALALLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.507.091, y de este domicilio, en consecuencia queda disuelto el Vinculo Matrimonial existente en acta levantada bajo el Nº 486, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora, en el libelo de la demanda estableció las instituciones familiares, y no habiendo oposición por parte del demandado, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño regula las instituciones familiares en los siguientes términos, tal como lo establece el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos YSAEVELIS NAZARIT MÁRQUEZ CABELLO y PEDRO JOSÉ MARCANO ALALLON.-
GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana YSAEVELIS NAZARIT MÁRQUEZ CABELLO.-

REGIMEN DE VISITAS.- El padre tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando estas no afecten las labores escolares o cualquier otra actividad que sea considerada de interés para el desarrollo integral de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Queda establecida que el padre aportará, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000.00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Año l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
El Juez Temporal N° 1



Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria

La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 2:30 p.m.-

La secretaria


Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS

Exp. Nº TP1 -2358-05
Partes: YSAEVELIS NAZARIT MÁRQUEZ CABELLO y
PEDRO JOSÉ MARCANO ALALLON
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.-
Sentencia: Con Lugar
JSSR/LMR/luisa.-