REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Parte demandante: JUANA DEL CARMEN FERRER, titular de la cedula de identidad N° 8.979.382, domiciliada en el sector cerro Caño Cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre,
Beneficiario: adolescente JESUS GABRIEL VILLEGAS FERRER.-
Parte demandada: PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.055.196, domiciliado en la Calle Pichincha con Calvario S/n Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: JUANA DEL CARMEN FERRER, titular de la cedula de identidad N° 8.979.382, domiciliada en el sector cerro Caño Cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, asistido por el Abg. LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, a favor de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., donde solicitó a este Tribunal la revisión de la Obligación alimentaria establecida en fecha 20-10-2002, con el objeto de que el ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, aumente el monto por concepto de obligación alimentaria de su hijo, por cuanto en la actualidad dicho monto resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, por encontrarse en edad escolar y además se encuentra sometido a una educación dirigida por presentar problemas de aprendizaje y que a duras penas puede cubrir los gastos que tal problema ocasiona , por no tener una entrada fija de dinero por cuanto me dedico a la siembra y venta de matas ornamentales y a pesar de que algunas oportunidades mi padre me ayuda económicamente para poder cubrir los gastos de manutención para con mi hijo..- Acompaña a su escrito Acta de nacimiento del adolescente en mención, así como copias certificadas de la decisión de fecha 20-10-2002.
En fecha diez (10) de Octubre del Año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por revisión de la Obligación Alimentaría, ordenando la citación del demandado, ciudadano: PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y Oficiar al Juez del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito del Estado Sucre, a fin de que practique la citación del Ciudadano: PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, se libró el oficio N° SJ-1479.
En fecha, dieciocho (18) de Octubre del Año dos mil cinco (2005) comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano: JOSE ABREU, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue recibida personalmente por el ciudadano Abg. JESUS MANUEL MOYA y firmo la notificación personalmente.-
En fecha veinte de Octubre del Año dos mil cinco (2005) , se dicto auto por cuanto observa el tribunal que se obvio mandar la compulsa junto con la comisión librada al Juez del Municipio Andrés Eloy Blanco, es por lo que este Tribunal acuerda librar nueva comisión. Se libro oficio N° 1550.
En fecha nueve ( 9) de Noviembre del Año dos mil cinco (2005) compareció por ante este Tribunal la ciudadana. JUANA FERRER y le confirió PODER APUD. ACTA al Abg. LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS.
En fecha quince (15) de Noviembre del Año dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal el ciudadano. PEDRO LUIS VILLEGAS, asistido Abg. ANAIS MARCANO GUEVARA y estampó diligencia dándose por citado de la presente causa. En esta misma fecha se dicto auto acordándose la comparecencia de la ciudadana: JUANA FERRER, para el día 22-11-2005, a fin de celebrar acto conciliatorio. Y en esta misma fecha se dicto auto acordándose agregar a los autos las resultas de la comisión relacionada con la citación del ciudadano: PEDRO LUIS VILLEGA MOLINA.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del Año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio y comparecieron los ciudadanos JUANA DEL CARMEN FERRER DE VILLEGAS Y PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, quienes se entrevistaron con el juez de la causa y no llegaron a ningún acuerdo.- En esta misma fecha compareció el ciudadano: PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA y estampó diligencia otorgándole poder Apud- Acta a la abogada. ANAIS MARCANO GUEVARA. En esta misma fecha consigno escrito de contestación a la demanda y consigno recaudos.-
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Año dos mil cinco (2005), se recibió escrito de Pruebas presentado por PEDRO LUIS VILLEGAS, asistido por la Abg. ANAIS MARCANO GUEVARA.
En fecha treinta (30) de Noviembre del Año dos mil cinco (2005, se dictó auto acordándose admitir las pruebas presentadas por PEDRO LUIS VILLEGAS, asistido por la Abg. ANAIS MARCANO GUEVARA. En cuanto al Capitulo V, el Tribunal negó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literales g, h y i de la LOPNA.
En fecha primero (01) de Diciembre del Año dos mil cinco (2005), se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por Abg. LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, apoderado judicial de la demandante y consigno recaudos. En esta misma se dictó auto ordenándose agregarlas a los autos y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, se fijó la evacuación de los testigos. ALEXIS JOSE VALDEZ, CLAUDIO VIRGILO TORRES GOMEZ Y GEIDEERBER MANUEL LAREZ MARCANO, para el día 06-12-2005. En esta misma fecha se dictó auto acordándose admitir las pruebas presentadas por Abg. LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, apoderado judicial de la demandante y se acuerda la evacuación al testigo ROSA CORALES DE BALZAN.-
En fecha seis (06) de Diciembre del Año dos mil cinco (2005), se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ALEXIS JOSE VALDEZ, CLAUDIO VIRGILO TORRES GOMEZ Y GEIDEERBER MANUEL LAREZ MARCANO, motivo por el cual se declararon desiertos los actos En esta misma fecha compareció la Abg. ANAIS MARCANO y estampó diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En esta misma fecha se dictó auto acordándose fijar nueva oportunidad para ser evacuados los testigos. ALEXIS JOSE VALDEZ, CLAUDIO VIRGILO TORRES GOMEZ Y GEIDEERBER MANUEL LAREZ MARCANO, para el día 08-12-2005.
En fecha siete (07) de Diciembre del Año dos mil cinco (2005), fue evacuada la testimonial de: ROSA DEL CARMEN CORALES DE BALZAN.-
En fecha nueve (09) de Diciembre del Año dos mil cinco (2005) se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ALEXIS JOSE VALDEZ, CLAUDIO VIRGILO TORRES GOMEZ Y GEIDEERBER MANUEL LAREZ MARCANO, se declararon desiertos los actos.-
En fecha quince (15) de Diciembre del Año dos mil cinco (2005), se recibió escrito de Conclusiones presentado por PEDRO LUIS VILLEGAS, asistido por la Abg. ANAIS MARCANO GUEVARA.-
. En fecha dieciocho (18) de Abril del Año dos mil Seis (2006), compareció el Abg. LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y estampó diligencia solicitando se sentencie dicha causa.
MOTIVA.-
Se concreta el planteamiento de la ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, titular de la cedula de identidad N° 8.979.382, domiciliada en el sector cerro Caño Cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, asistido por el Abg. LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, a favor de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., donde solicitó a este Tribunal la revisión de la Obligación alimentaria establecida en fecha 20-10-2002, con el objeto de que el ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, aumente el monto por concepto de obligación alimentaria de su hijo, por cuanto en la actualidad dicho monto resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, por encontrarse en edad escolar y además se encuentra sometido a una educación dirigida por presentar problemas de aprendizaje y que a duras penas puede cubrir los gastos que tal problema ocasiona , por no tener una entrada fija de dinero por cuanto se dedica a la siembra y venta de matas ornamentales y a pesar de que algunas oportunidades su padre la ayuda económicamente para poder cubrir los gastos de manutención para con su hijo.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que en la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos: JUANA DEL CARMEN FERRER y PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, instando el juez a la conciliación de los referidos ciudadanos y no hubo acuerdo entre ellos.- Asimismo, observa este sentenciador que el demandado en su oportunidad dio contestación a la demanda quien manifestó que siempre ha cumplido con la obligación alimentaria de su hijo desde que fue fijada el la sentencia de divorcio, la cual es de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), mensuales y que ha venido cumpliendo con la obligación y consigna la cantidad de dinero a través de la prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Asimismo se observa que fueron consignados a los autos recibos de pago, manifiesta que es un trabajador de agricultura y la siembra y que no pose un trabajo fijo y que no tiene los medios como proveerle las cantidades que en el presente expediente demanda la madre de su hijo. Ahora bien observa este sentenciador que verdaderamente no consta a los autos que el demandado posea una relación de dependencia, es decir, que no posee un trabajo fijo y la parte solicitante no demostró en los autos lo contrario, lo que significa que realmente el demandado no posee, pero, como el mismo ha dicho es agricultor y por ende debe percibir ingresos por sus labores de siembra, es por lo que considera quien aquí sentencia que si puede ser aumentada la obligación alimentaria , en virtud de que el adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra cursando estudios y que la cantidad de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales no satisfacen las necesidades básicas de un adolescente, aunado a ello, el costo de la canasta básica ha aumentado considerablemente, el calzado y vestido, tales gastos deben ser compartidos entre los progenitores.-
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, se observa que la parte demandada dio contestación a la demanda.-
En su oportunidad el demandado promovió escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad en la cual manifiesta el demandado que reproduce el mérito favorable de autos y promovió e hizo valer todo su valor probatorio, los recibos de pago de pensiones de alimento desde el año 2001 hasta la presente fecha y para demostrar que en ningún momento se ha negado a cumplir con las obligaciones de alimento para su hijo. Asimismo promovió testimoniales, las cuales fueron admitidas e igualmente declaradas desiertas en virtud que no comparecieron en su oportunidad. Este Tribunal al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, no les da valor probatorio a los recibos consignados por el demandado, en virtud de que no se está discutiendo en este momento el cumplimiento de la obligación alimentaria, lo que se discute es la revisión de la obligación alimentaria, es decir que si bien es cierto que cumple con la cantidad de Bs. 25.000,00 mensuales, no es menos cierto que este monto es considerado irrisorio por este juzgador comparado con los gastos que puede ocasionar un adolescente de su edad y aunado a que el demandado no demostró en el proceso tener alguna otra familiar y en virtud de su interés superior considera quien aquí sentencia que la presente acción de revisión de obligación alimentaria debe prosperar y así se decide, es decir fijar un monto proporcional y de acuerdo a lo que pueda percibir mensualmente el obligado alimentario. Así se decide.-
En su oportunidad la parte demandante, promovió escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió los méritos favorables de autos que le sean favorables a su representado y en especial el reconocimiento por parte del demandado de que la cantidad de dinero que actualmente paga por pensión de alimentos no cubre los requerimientos para la formación de su hijo. Promovió constancia de estudios de su hijo, las cuales fueron admitidas en su oportunidad, asimismo fue fijada la oportunidad para evacuar a la testigo promovida, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorios a las pruebas aportadas por la parte demandante, en virtud de que considera que el adolescente se encuentra cursando estudios y necesita del apoyo de su progenitor para su desarrollo físico y educacional en virtud de su interés superior. Igualmente la da valor probatorio a la testimonial de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN CARALES DE BALZAN, quien es la maestra del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente valora los recibos de pagos, en los cuales se observa que son cubiertos por la progenitora del adolescente de autos.
DECISION
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley y bajo decisión del juez temporal N° 1 declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, que intentará la ciudadana: JUANA DEL CARMEN FERRER, titular de la cedula de identidad N° 8.979.382, domiciliada en el sector Caño Cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.055.196, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado. En consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación, con lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano: PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.055.196 aportara para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, una suma de dinero mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), equivalente al VEINTIUNO PUNTO CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (21,47%) del salario mínimo nacional establecido, el cual es de Bs 465.750,00, mensuales.-
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto de fin de año equivalente al CUARENTA Y DOS PUNTO NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO, del salario Mínimo Nacional establecido, el cual es de Bs 465.750,00 mensuales.-
TERCERO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos de colegio, educación y medicinas.-
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago, la entrega directa de las cantidades de dinero a la progenitora del adolescente ciudadana: JUANA DEL CARMEN FERRER, titular de la cédula de identidad N° 8.979.382, debiendo el referido obligado a cumplir con la obligación a partir de la Publicación de la presente sentencia.-
La presente sentencia ha sido dictada ha sido dictada fuera de su lapso legal, siendo las 2:40 pm. En consecuencia se ordena librar boletas de notificaciones a las partes. A los efectos de las notificaciones se ordena librar comisión al Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay -
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los quince (15) del mes de junio del año dos mil seis (2006
EL JUEZ TEMPORAL N° 1
ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 2:40 am.- conste.
LA SECRETARIA
LUISA MARQUEZ.-
EXP N° TP1- 2254-05/ JSSR/Neida
ACCIONANTE: Juana del Carmen Ferrer
DEMANDADO: Pedro Luis Villegas Molina
CAUSA: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
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