REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°

Los ciudadanos: YAMIRA GREGORINA MORON MATOS y FRANK RAFAEL GRAU ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.354.430 y V- 4.190.704, respectivamente y domiciliados Avda. Gran Mariscal de Ayacucho, Residencias Gran Mariscal de Ayacucho, Piso 1, Apto. D-2, Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio TARCILENA AVILEZ, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 105.961., presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha 25 de Abril del año dos mil cinco (2.005), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) Hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de actualmente diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: YAMIRA GREGORINA MORON MATOS y FRANK RAFAEL GRAU ORTIZ.-

En fecha: diez (10) de Mayo del año dos mil seis (2006), comparece la ciudadana YAMIRA GREGORINA MORON MATOS asistida de abogado y mediante diligencia solicitara se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por canto ha transcurrido más de un año sin que se hubiere ocurrido reconciliación entre ambos.-

En fecha: diez (10) de Mayo del año dos mil seis (2006), Se dictó auto acordándose librar boleta de notificación al ciudadano FRANK RAFAEL GRAU ORTIZ, a los fines de que comparezca por ante despacho, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas su Notificación, en horas comprendidas de 08:30 a.m. y 03:30 p.m. a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge YAMIRA MORON. En caso contrario, si no hubiese incidencia, el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, procederá a dictar sentencia en el presente juicio.-

En fecha: veintitrés 123 de Mayo del año dos mil seis (2006), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FRANK RAFAEL GRAU ORTIZ.-

En fecha: ocho (08) de Junio de 2006, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano: FRANK RAFAEL GRAU ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.190.704, a fin de exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge la ciudadana: YAMIRA MORON, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia del mismo al acto.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: YAMIRA GREGORINA MORON MATOS y FRANK RAFAEL GRAU ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.354.430 y V- 4.190.704, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el dieciséis (16) de Junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos YAMIRA GREGORINA MORON MATOS y FRANK RAFAEL GRAU ORTIZ, se señalan como padre y madre respectivamente de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil cinco (2005),, haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: YAMIRA GREGORINA MORON MATOS y FRANK RAFAEL GRAU ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.354.430 y V- 4.190.704, respectivamente y de este domicilio; y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. , se establece:

LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: YAMIRA GREGORINA MORON MATOS y FRANK RAFAEL GRAU ORTIZ,.-

LA GUARDA: de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., Será ejercida por la madre, ciudadana YAMIRA GREGORINA MORON MATOS.-

EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre siempre y cuando no altere sus horas de sueño y tranquilidad de los adolescentes, ambos progenitores lo establecen de muto acuerdo, respetando a sus hijos y las relaciones paterno-filiales que se han mantenido, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor FRANK RAFAEL GRAU ORTIZ, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. 160.000,00, mensuales.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006) 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani



LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO


La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO.-




MEG/icr
Exp. TP2. 346-05
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: YAMIRA GREGORINA MORON MATOS y FRANK RAFAEL GRAU ORTIZ