REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná, 12 de junio del 2.006
196° y 147°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: LEOMARYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-17.540.912, domiciliada en Barbacoa, carretera Cumaná Puerto La Cruz antes del cementerio casa S/N, Cumaná del Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: RICHARD VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.759, domiciliado en Barbacoa carretera Cumaná Puerto La Cruz, casa S/N después del cementerio, Cumana Estado Sucre, y quien labora en el Comando de la Policía de Santa Fe Estado Sucre, padre de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del AdolescenteL, que el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, en fecha 04/04/2.003 le fijó por concepto de obligación alimentaria la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) según expediente Nº 580-03. pero es el caso que el ciudadano RICHARD VILLARROEL, padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pese a su compromiso por ante el referido juzgado, ha INCUMPLIDO, desde el 04/04/2.003, con la obligación alimentaria adeudando para la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00). Por lo antes expuesto, solicito ciudadano Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, conmine al ciudadano RICHARD VILLARROEL, al pago INMEDIATO de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) de las obligaciones alimentarías vencidas. Más los intereses calculados a la rata del 1% mensual. Asimismo el pago de las obligaciones alimentarías que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha seis (06) de octubre del Año Dos Mil Tres (2003), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: RICHARD VILLARROEL, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se libro oficio al Jefe de Personal de la Gobernación del estado Sucre, a los fines de solicitar Constancia de sueldo del mencionado ciudadano.-
En fecha cinco (05) de noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano NAPOLEON OLARTE, y consigna boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del ministerio Publico la cual fue recibida y firmada por la Abg. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, y consigna copia de
la boleta de citación del ciudadano RICHARD VILLARROEL.- En esta misma fecha se dicto auto acordando librar telegrama a la ciudadana LEOMARYS ROJAS, se libró telegrama Nº 251.-
En fecha diecinueve (19) de noviembre del Año Dos Mil Tres (2.003), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos. LEOMARYS ROJAS y RICHARD VILLARROEL, este Juzgado deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LEOMARYS ROJAS, así como la NO comparecencia del ciudadano RICHARD VILLARREOL, en consecuencia NO hubo conciliación.-
En fecha dos (02) de diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto auto acordando practicar informe Social en los hogares de los ciudadanos LEOMARYS ROJAS y RICHARD VILLARREOL, se libró oficio Nº 1491-03.-
En fecha trece (13) de enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió oficio Nº 207-03 de fecha 13/01/2.004, emanado de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, en donde remite resultas del informe social realizado en el hogar de la ciudadana LEOMARYS ROJAS.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) se dicto auto en donde la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno librar oficio al Jefe de personal de la Gobernación del Estado Sucre, a los fines de solicitar constancia de sueldo del demandado, se libró oficio Nº 04-1123.-
En fecha veintisiete (27) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió oficio Nº 160 de fecha 27/10/2.004, emanado del Director General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, a los fines de remitir constancia de sueldo del demandado.-
En fecha diecisiete (17) de mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió oficio Nº 49-05 de fecha 17/05/2.005, emanado de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, en donde remite resultas del informe social realizado en el hogar del ciudadano RICHARD VILLARREOL.-
En fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto en donde el abogado JESUS SALVADOR SUCRE, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez temporal de este Tribunal.-
MOTIVA
PRIMERO: Se concreta el planteamiento formulado por el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: LEOMARYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-17.540.912, domiciliada en Barbacoa, carretera Cumaná Puerto La Cruz antes del cementerio casa S/N, Cumaná del Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: RICHARD VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.759, domiciliado en Barbacoa carretera Cumaná Puerto La Cruz, casa S/N después del cementerio, Cumana Estado Sucre, y quien labora en el Comando de la Policía de Santa Fe Estado Sucre padre de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, en fecha 04/04/2.003 le fijó por concepto de obligación alimentaria la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) según expediente Nº 580-03. pero es el caso que el ciudadano RICHARD VILLARROEL, padre de la niña LEANMARYS VILLARROEL pese a su compromiso por ante el referido juzgado, ha INCUMPLIDO, desde el 04/04/2.003, con la obligación alimentaria adeudando para la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00). Por lo antes expuesto, solicito ciudadano Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, conmine al ciudadano RICHARD VILLARROEL, al pago INMEDIATO de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) de las obligaciones alimentarías vencidas. Más los intereses calculados a la rata del 1% mensual. Asimismo el pago de las obligaciones alimentarías que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: El artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El pago de la obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual”.-
TERCERO: Llegada la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este sentenciador que solo compareció la ciudadana LEOMARYS ROJAS, no haciéndolo el ciudadanos RICHARD VILLARROEL.-
CUARTO: Llegada igualmente la oportunidad para dar contestación a la solicitud, de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, tal como lo establece el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el demandado ciudadano RICHARD VILLARROEL, NO dio contestación a la demanda y asimismo observa este Tribunal que el prenombrado ciudadano no promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando en el presente caso la confesión Ficta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil.-
QUINTO: Observa este Tribunal que la parte actora, es decir, la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico NO presento Escrito de Pruebas.-
SEXTO: Analiza este Sentenciador, que la presente Acción es de Cumplimiento, en donde se va a ventilar si hubo o no el pago de la Obligación Alimentaría, donde el demandado debe probar en autos el pago de la misma en su totalidad, que lo libere de la imputación del incumplimiento, en unos casos será a través de depósitos bancarios si en la primera decisión se estableció que la forma de pago iba a ser a través de cuenta bancaria o deposito bancario, facturas o recibos firmados por la progenitora del beneficiario si en la
primera decisión de fijación de obligación alimentaría no se estableció nada con respecto a la forma de pago, caso contrario, esta obligado a cumplirla por ley.-
SEPTIMO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el progenitor demandado, no ha cumplido su obligación en forma mensual y consecutiva, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.970.000,00) que abarca desde el año abril del año 2.003 hasta mayo 2.006, lo que comprende un periodo de treinta y ocho (38) meses de deuda ya que los demás meses fueron cancelados, el cual ha generado una cantidad de intereses por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS (Bs. 748.600,00.), calculados por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) Mensuales mas la Bonificación de Fin de Año por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y el Bono Vacacional por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), calculados por el treinta y ocho meses (38) meses de atraso, para un total a pagar de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.718.600,00).
OCTAVO: Observando entonces, que se acompaño a los autos evidencias del buen derecho a través de la copia certificada de la decisión de fijación de obligación alimentaría, de fecha 04/04/2.003, según expediente TP2-580-03, la cual no fue impugnada, y en la cual quedo establecida en forma clara, inequívoca y precisa la obligación alimentaría y No habiendo el demandado probado el pago como hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se le exige, como consecuencia lógica, estima quien decide que quedo como plenamente cierto lo afirmado por la parte actora, debiendo por ende declararse con lugar la presente causa y así se decide.-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: LEOMARYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-17.540.912, domiciliada en Barbacoa, carretera Cumaná Puerto La Cruz antes del cementerio casa S/N, Cumaná del Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: RICHARD VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.759, domiciliado en Barbacoa carretera Cumaná Puerto La Cruz, casa S/N después del cementerio, Cumana Estado Sucre, y quien labora en el Comando de la Policía de Santa Fe Estado Sucre, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Cumplimiento de la Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificados, lo siguiente:
El padre ciudadano RICHARD VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.759, deberá pagar para cumplir la
obligación alimentaría por las mensualidades atrasadas vencidas, para su hija LEANMARYS VILLARROEL, tal como fue establecida en decisión de fecha 04 de abril de 2.003, según expediente numero TP2-580-03, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.970.000,00) que abarca desde el año abril del año 2.003 hasta mayo 2.006, lo que comprende un periodo de treinta y ocho (38) meses de deuda ya que los demás meses fueron cancelados, el cual ha generado una cantidad de intereses por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS (Bs. 748.600,00.), calculados por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) Mensuales mas la Bonificación de Fin de Año por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y el Bono Vacacional por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), calculados por el treinta y ocho meses (38) meses de atraso, para un total a pagar de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.718.600,00), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se conmina al ciudadano RICHARD VILLARROEL, a que de ahora en adelante cumpla puntualmente con el pago de la obligación Alimentaria establecida en decisión de fecha 04/04/2.003, estableciendo como forma de pago mediante la retención directa por parte del patrono y entregarlos directamente a la ciudadana LEOMARYS ROJAS, en consecuencia librese oficio al Gerente General de personal de la Gobernación del Estado Sucre.-
TERCERO: Asimismo el ciudadano RICHARD VILLARROEL deberá continuar aportando la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSULAES (Bs. 40.000,00), el cual representa la obligación mensual establecida en decisión de fecha 04/04/2.003, mediante el expediente Nº TP1-580-03, así como la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de Bonificación de año y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Bono vacacional.-
CUARTO: Se advierte al ciudadano RICHARD VILLARROEL, que el incumplimiento a esta decisión Judicial le puede acarrear las consecuencias previstas en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE del sueldo que constituye pensión, del ciudadano RICHARD JVILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.759, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana LEOMARYS ROJAS, en su condición de madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a excepción del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este Juzgado en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librese oficio.
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006). Año l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
El Juez l
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp. TP1-1020-03
Demandante: LEONMARYS ROJAS
Demandado: RICHARD VILLARROEL
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia Definitiva
JCM/rhm.
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