REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA

En el día de hoy jueves veintidós (22) de junio de 2006, siendo las 2:20 minutos de la tarde, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la práctica de la presente medida de embargo ejecutivo, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y fungiendo como secretaria la abogada ANA MERCEDES LEON LOPEZ, en un inmueble denominado Edificio Banco Caroní, situado en la avenida Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre, sede de la agencia bancaria del mismo nombre, a fin de practicar medida de embargo ejecutivo sobre cantidades dinerarias que posee el demandado RAMON DARIO BERMUDEZ, en las cuentas de ahorro N° 15-10154-30-3 y cuenta corriente N° 15-02513-10-2 de dicha institución bancaria, conforme lo ordenó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná, el que decretó el embargo ejecutivo sobre la cantidad de cuatro millones ciento setenta y seis mil novecientos bolívares (Bs. 4.176.900,oo) como consecuencia de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el referido tribunal en el juicio por cumplimiento de la obligación alimentaria, seguido por MARIELA GUZMAN contra el referido RAMON DARIO BERMUDEZ, a fin de darle cumplimiento a la misma. Acto seguido el tribunal se entrevista con el ciudadano EDUARDO NICOLAS LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.526.646, Gerente Bancario de la referida agencia Banco Caroní, el cual fue notificado de su misión y quien al preguntársele acerca de quien es el titular de la cuenta de ahorro N° 15-10154-30-3 y cuenta corriente N° 15-02513-10-2, y cual sus montos, manifestó: “La primera cuenta es de ahorros, pertenece al señor RAMON DARIO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.871.326, y tiene un monto de tres millones quinientos seis mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.506.964,69), y la segunda es cuenta corriente perteneciente al mismo ciudadano, la cual tiene un monto de seiscientos sesenta y seis mil novecientos dieciocho bolívares con 38 céntimos (Bs. 666.918,38). Es todo”. Seguidamente el tribunal le ordena a dicho gerente bancario bloquee las referidas cuentas mientras se celebra el presente acto, lo cual realizó. Incontinente el tribunal declara embargadas ejecutivamente los montos de la cuentas antes determinados, lo cual arroja un monto total de cuatro millones ciento setenta y tres mil ochocientos ochenta y tres bolívares con /07 céntimos (Bs. 4.173.883,07) y se le ordena a dicho gerente del banco Caroní, expida cheques de gerencia por cada uno de esos montos a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná Estado Sucre. Acto seguido toma la palabra el ciudadano EDUARDO NICOLAS LABRADOR, gerente del banco Caroní, ya identificado y expone: “Entrego en este acto al Tribunal Ejecutor de Medidas aquí presente, dos (02) cheques de gerencia librados a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, N° 01, Cumaná, Estado Sucre, el primero de ellos por la cantidad de tres millones quinientos seis mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con /69 céntimos (Bs. 3.506.964,69) y el segundo por seiscientos sesenta y seis mil novecientos dieciocho bolívares con 38/ céntimos (Bs. 666.918,38). Es todo”. En este estado el tribunal, practicada como ha sido la presente medida de embargo ejecutivo, y recibidos como fueron dos (02) cheques de gerencias por las cantidades especificadas ut-supra, da por cumplida la misión que le fuera conferida por el juzgado comitente, dejando constancia de la existencia de una diferencia faltante de tres mil dieciséis bolívares con/93 céntimos (Bs. 3.016,93) para completar el monto ordenado a embargar. No habiendo más diligencias que practicar se ordena el regreso a su sede siendo las 3:30 minutos de la tarde y se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, así como de los cheques en referencia al tribunal de la causa, previa la firma de la presente acta por todos los que intervinieron.