REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA
En el día de hoy miércoles veintiuno (21) de junio de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, previa la habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la práctica de la presente medida ejecutiva de embargo, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y fungiendo como secretaria la abogada ANA MERCEDES LEON LOPEZ, en un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 119, sobre la cual se encuentra una casa en construcción situada en el sitio conocido como Sabilar, prolongación de la avenida Cancamure, Urbanización Villa Ayacucho, parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en compañía del abogado EFREN FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.434.006, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.045, parte actora en el juicio que por cobro de letras de cambio por intimación, se sustanció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CARVAJAL, el cual decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de dicho demandado, a fin de darle cumplimiento a la misma. Acto seguido el tribunal ingresó al inmueble en virtud de que tiene libre acceso y en el que se encuentra una casa en construcción sin puertas y en estado rústico, en la cual no se encuentra ninguna persona. Seguidamente toma la palabra el abogado EFREN FIGUERA y expone: “Solicito del tribunal proceda a practicar la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble en el cual se encuentra constituido y que es propiedad de LUIS ANTONIO CARVAJAL, cuyos linderos y demás características se especifican en documento registrado del cual consigno copia fotostáticas en este acto. Es todo”. Acto seguido el tribunal, oída la exposición de la parte actora, declara embargada ejecutivamente el bien inmueble donde se encuentra constituido, consistente en la parcela N° 119, del sector “H” de la Urbanización Villa Ayacucho, en el sitio conocido como Sabilar, prolongación de la avenida Cancamure, parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como la casa que se está construyendo en dicha parcela siendo sus linderos los siguientes: Norte; con la parcela 120; Sur: Con la calle “B”; Este: Con retiro del canal de riego; y Oeste: Con la calle “C”, propiedad de LUIS ANTONIO CARVAJAL CHACON, titular de la cédula de identidad N° V_5.701.976. Seguidamente toma la palabra el abogado EFREN FIGUERA y expone: “Señalo para que sean embargados ejecutivamente también, una serie de bloques, tabelones, cabillas y tubos plástico que se encuentran en la casa en construcción, para lo cual solicito designe perito avaluador para que efectúe avalúo e inventario correspondiente. Es todo”. Seguidamente el tribunal, vista la solicitud de la parte actora, designa perito avaluador al ciudadano JESUS MODESTO RIERA CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.104.633, el cual encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, ordenándosele presente el informe correspondiente. Acto seguido toma la palabra el perito avaluador designado y expone: “Los bienes señalados por la parte actora consisten en: mil bloques de cemento de 15 centímetros de espesor, con un valor aproximado de seiscientos bolívares cada uno, para un total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo). Diez (10) tabelones de ocho centímetro de espesor con un valor aproximado de dos mi bolívares cada uno (Bs. 2.000,oo) para un total de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Tres (3) cabillas de tres octavos 3/8” de tres metros cada una con un valor aproximado de seis mil bolívares total. Tres (3) tubos plásticos para aguas negras de tres metros cada uno, con un valor total aproximado de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo). Un (1) tubo de agua blanca plástico de tres metros, con un valor aproximado de dos mil quinientos bolívares, todo lo cual da un total general de seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 637.000,oo). Es todo”. En este estado, el tribunal, visto el informe presentado por el perito avaluador designado, declara embargados ejecutivamente los bienes avaluados e inventariados por el mismo. Se declara consumada la desposesión jurídica del ejecutado y se nombra depositaria judicial a la empresa Oriental El Faro, C.A. (ORFACA), en la persona de su representante legal JOSE BELLO BAYES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.382, titular de la cédula de identidad N° V-8.425.389, quien encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, y quien recibe en calidad de depósito el bien inmueble y los bienes ya identificados, embargados ejecutivamente. Queda así cumplida la misión que le fuera encomendada a este tribunal por el juzgado comitente, y no habiendo más diligencias que practicar se ordena el regreso a su sede siendo las 11:20 minutos de la mañana. Notifíquese a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre de la práctica de la presente medida, previa la firma de la presente acta por todos los que intervinieron.
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