REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA

En el día de hoy martes trece (13) de junio de 2006, siendo las 9:45 minutos de la mañana, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la práctica de la presente medida de embargo preventivo, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y fungiendo como secretaria la abogada ANA MERCEDES LEON LOPEZ, en un inmueble situado en la Urbanización San José, Edificio Cocollar, piso tres, apartamento N° 16, Municipio Sucre del Estado Sucre, en compañía del ciudadano OSCAR ALEXIS CARABALLO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.949.450, quien se encuentra asistido del abogado SAEL JOSE ASTUDILLO LARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.930, parte actora en el juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de RAUL ANTONIO MAZA RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-4.183.118, el que decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, a fin de darle cumplimiento a la misma. Acto seguido, el tribunal procedió a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendido por el ciudadano RAUL ALFREDO MAZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.328.233, quien manifestó ser el hijo del demandado RAUL ANTONIO MAZA RINCONES, el cual fue notificado de la misión del tribunal y a quien se le sugirió comunicarse con su progenitor y con abogado de su confianza para que lo asista en la práctica de la presente medida. Seguidamente toma la palabra el ciudadano OSCAR ALEXIS CARABALLO VARGAS, ya identificado, quien debidamente asistido del abogado SAEL JOSE ASTUDILLO LARA, expuso: “Solicito del tribunal proceda a practicar la medida preventiva de embargo decretada por el tribunal comitente. A tales efectos solicito se nombre perito avaluador para que practique inventario y avalúo a los bienes propiedad del demandado que procederé a señalar. Es todo”. En este estado, el tribunal, oída la exposición de la parte actora, asistido de su abogado, procede a designar perito avaluador al ciudadano ESTEBAN ALEXIS MENDOZA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.661.791, quien encontrándose presente acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, ordenándosele en consecuencia presente el informe correspondiente. Seguidamente toma la palabra el perito avaluador designado y expone: “Los bienes señalados por la parte actora para ser embargados preventivamente, son: una (1) nevera marca LG, de dos puertas verticales y dispensador de hielo, modelo GS93W65CEF, serial: 912KR00066, con un valor de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo); un (1) televisor de 27 pulgadas marca Panasonic, cornetas verticales, sin serial visible con un valor de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo); una (1) lavadora automática, color blanco, marca General Electric, serial 0511S26855, con un valor aproximado de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); un (1) microonda, color beige, marca Panasonic, sin serial visible con un valor aproximado de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo); dos (2) televisores marca Panasonic, de 27 pulgadas, con dos cornetas verticales cada uno, con seriales N° LC8204821, LC80750899, con un valor aproximado de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo); un (1) DVD, marca Daewoo, serial DM-K40, con un valor aproximado de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); una (1) nevera ejecutiva, color negro y plateada, se desconoce su funcionamiento, con un valor aproximado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); una (1) máquina de escribir eléctrica, marca Olivetti, serial S8263421, se desconoce su funcionamiento, con un valor aproximado de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); un (1) juego de recibo de cuatro piezas elaborado en madera y hierro con su respectiva mesa con un valor aproximado de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo); una (1) rinconera elaborada en hierro y madera, con un valor aproximado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); un (1) juego de comedor de cuatro sillas elaborado en madera y hierro, con un valor aproximado de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); una (1) máquina de coser semi industrial, marca Singer, sin serial visible, con un valor aproximado de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); un (1) estante de salón con espejo, elaborado en madera y hierro, con un valor aproximado de setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 700.000,oo); un (1) estante elaborado en madera de dos gavetas, con un valor aproximado de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); tres (3) mesas elaboradas en madera con gavetas de tres unidades, con un valor aproximado de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo); un (1) estante elaborado en madera caoba de cuatro gavetas, con un valor aproximado de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); dos (2) mesas elaboradas en compuesto de madera y forrada en fórmica de dos gavetas cada una, con un valor aproximado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); una (1) mesa de dibujo elaborada en madera caoba, medidas 60 X 80 mts2, con un valor aproximado de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); dos (2) escritorios elaborados en compuesto de madera viso pan de dos gavetas cada una, medidas 1 X 80 mts2 cada una con un valor aproximado de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo); una (1) mesa elaborada en madera y fórmica de cuatro gavetas, con un valor aproximado de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); un (1) aire acondicionado de pedestal en regular estado, sin marca ni serial visible con un valor aproximado de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); un (1) fax marca Panasonic, sin serial visible, con un valor aproximado de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); un (1) teléfono Toshiva sin serial visible, con un valor aproximado de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo); un (1) vehículo, marca Ford – Laser, EFI, color verde, año 1998, placa RAE-57C, de cinco puesto, serial de carrocería SJNBWP37969, pintura en regular estado, cauchos en regular estado, luces traseras en regular estado, un golpe en la parte frontal del capo delantero, falta una pieza en la careta de la parte frontal, vidrios en buen estado, orificio en el capo trasero lado izquierdo, cuatro rines de aluminios en regular estado, tapicería en regular estado, luces frontales en regular estado, dos retrovisores laterales, una antena de radio, dos limpias parabrisas, con un valor aproximado de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo); todos los bienes mencionados tienen un valor total de veinte millones doscientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 20.260.000,oo). Es todo”. En este estado hace acto de presencia el abogado ROLANDO FIDEL CASTILLO CUEVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.608, quien manifestó ser la persona que asistirá al notificado RAUL ALFREDO MAZA PEREZ. Seguidamente toma la palabra el ciudadano RAUL ALFREDO MAZA PEREZ, ya identificado, asistido de su abogado y expone: “Me opongo a la medida que en este acto se pretende practicar por la parte actora ya que los bienes señalados en este informe pericial pertenecen exclusivamente a la comunidad de gananciales de los cónyuges por tanto están exentos de ser practicados en esta medida tal y como lo contempla las disposiciones legales civiles que rigen la materia aunado a ello los bienes objeto de esta medida como la nevera LG, de poco uso, sirve para almacenar y guardar los alimentos y bebidas para el grupo familiar, cabe señalar que este grupo familiar dos niños de 9 y 11 años de edad, por lo tanto dicha medida violentaría además lo articulado en el numeral 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente e igualmente atentaría lo atinente en cuanto a los derechos de alimentación que consagra nuestra carta magna en cuanto al televisor de 27 pulgadas, me opongo a dicha medida por cuanto mis derechos constitucionales a la información, recreación de nuestro grupo familiar, en cuanto a la lavadora automática de la presente medida, me opongo a dicha medida por cuanto violaría nuestros derechos a estar en un ambiente pulcro y con la vestimenta digna, en cuanto a la máquina de escribir eléctrica y mesa de dibujo me opongo a dicha medida por cuanto violaría mi derecho constitucional al estudio y al trabajo, me opongo igualmente a la pretendida medida de embargar el juego comedor por cuanto no podríamos mi familia dignamente sentarnos a ingerir nuestros alimentos, igualmente me opongo a la pretendida medida del vehículo Ford Laser realizado en el presente peritaje por cuanto dicho vehículo no pertenece a mi señor padre RAUL MAZA RINCONES, tal como lo establece el carnet de circulación, mostrado a este tribunal, por último el fax de la medida a ejecutar por cuanto el número sirve de teléfono y trabajo para mi señor padre por lo tanto solicito ordene el tribunal en dejar en custodia en nuestro propio hogar los bienes afectados hasta tanto se llegue a una oferta de pago. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano OSCAR ALEXIS CARABALLO VARGAS asistido de su abogado y expone: “Para señalar que en cuanto a la exposición hecha por el abogado ROLANDO CASTILLO quien asiste al hijo del demandado, pertinente a la violación constitucional que él expresa en este acto, dejo constancia que no existe ninguna violación del derecho, por cuanto la orden de embargo ha sido determinada por el Tribunal de Primera Instancia como se evidencia de la comisión y que además la ley expresa los bienes que son perfectamente embargables y que la comunidad conyugal solo quedan exentos de ello, los que son comprobados de primera necesidad y en ningún caso pretendemos embargar este bien como la cocina y la cama, los demás bienes son perfectamente embargables porque la deuda de uno de los cónyuges hace solidario al otro y en consecuencia y así lo determino el tribunal, es por lo que procedemos a embargar los bienes señalados en la lista presentada por el perito o experto. Es todo”. Acto seguido el tribunal, oídas las exposiciones que hacen el tercero opositor asistido de su abogado y la parte actora también asistido de su abogado, observa: Es perfectamente legal que un tercero se oponga a la práctica de la medida de embargo, pero para que tal oposición prospere se requiere que estén llenos los extremos, que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que sea el tenedor legítimo de la cosa, que las mismas se encuentra verdaderamente en su poder y presenten prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Situaciones éstas que el opositor no ha hecho de ninguna forma, ni presentando facturas, ni documentos de propiedad en forma original, ya que el carnet de circulación del vehículo tipo Laser señalado para embargar está expuesto en una copia simple que no tiene ningún valor probatorio. En cuanto a la oposición que se hace del embargo de la nevera, lavadora, el televisor, máquina de escribir, mesa de dibujo, juego de comedor y el teléfono fax, el artículo 1.929 del Código Civil, tiene establecido cuales bienes no están sujeto a la ejecución en seis numerales, no apareciendo allí ninguno de los bienes mencionados por el tercero opositor, con excepción a la computadora de su uso personal que demostró que la utiliza para su estudio de ingeniería, así como la mesa de dibujo e implementos que se requieren para la elaboración de los planos respectivos, así como la máquina de coser propia de los trabajos manuales de su dueña. En cuanto al juego de comedor que aunque no está excluido por la ley como objeto de embargo, en consideración a los niños que residen en el inmueble los mismos tampoco deberán ser embargados porque son necesarios para ingerir sus alimentos, en cuanto a la nevera es evidente que existen dos en perfecto funcionamiento, una más nueva que la otra y como lo que se pretende con la medida de embargo es aprehender bienes suficientes para cubrir la deuda demandada, la referida nevera nueva marca LG, será embargada. Se declara parcialmente con lugar lo alegado por el tercero opositor. En consecuencia este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Estado Sucre, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara embargado preventivamente los bienes señalados por la parte actora, e inventariados por el perito avaluador designado, con excepción de los bienes señalados ut-supra. Se declara consumada la desposesión jurídica del ejecutado y se nombra depositaria judicial a la empresa Oriental El Faro, C.A., en la persona de su representante legal JOSE BELLO BAYES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.382, quien encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, recibiendo en este acto los bienes embargados, comprometiéndose a cuidarlos como un buen padre de familia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la ley de Depósito Judicial. Queda así cumplida la misión que le fuera conferida a este tribunal por el juzgado comitente y no habiendo más diligencias que practicar se ordena el regreso a su sede siendo las 12:45 de la tarde, previa la firma de la presente acta por todos los que intervinieron.