IRAPA VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
DEMANDANTE: REYES SALMERON ALEJANDRO. V-4.363.155
DEMANDADO: AGUILERA JOSE RAFAEL. V-9.935.885
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por cuanto la parte actora, en el Capítulo IV “MEDIDAS PREVENTIVAS”, solicita que de conformidad con el Artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrrendado a los fines de garantizar las resultas del juicio; este Tribunal observa: teniendo en cuenta que, la Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva; en este mismo orden el autor Jesús Peréz González expresa en su obra El Derecho a la Tutela Juirisdiccional, “ Las medidas cautelares no son meramemte discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues si se otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”(Peréz González Jesús.El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas.Segunda Edición, 1989, pp227). De allí, que si bien es cierto que el 599 ejusdem, señala señala que: “Se decretará el secuestro: 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento …”.El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 1999, expediente Nº 98-0513, establece: “…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales especificamente determinadas en el contenido de la norma (Art.599 Código de Procedimiento Civil), que hacen que dicha medida tenga características peculiares … pero esta circunstancia, no exime al juez de aplicar, además las exigencias establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” . Así mismo, en relación al poder cautelar del juez, la Sala Constitucional, de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Eduardo Parilli Wilhen; estableció: “… puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”. Teniendo en consideración lo antes expuesto y las exigencias plasmadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que señala, “Las medidas preventivas, las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”. Analizadas como han sido las actuaciones en el presente proceso, las cuales consisten en: libelo de demanda, inserto del folio 01 al 03, documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del estado Aragua, de fecha 13 de julio de 1987, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual se otorga al demandante la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, inserto al folio 04, sentencia interlocutoria en la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa, declinanando competencia a este juzgado, folio 5 y 6, siguiendo al folio 7 auto ordenando la remisión del expediente, folio 8 oficio Nº 1020-794 remitiendo dicho expediente, se observa que no se cumple con los parámetros establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se acompañó medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que este Tribunal NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente litigio, conforme a lo establecido en las normas ya descritas, y así se decide.
LA JUEZ TEMP:

DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.