REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.
I R A P A.



Irapa: 27 de Junio de 2006
196º y 147º

Exp. Nº 194-05
DEMANDANTE: RODRIGUEZ EUSTIQUIO DEL CARMEN.
CEDULA DE IDENTIDAD: V-5.911.569
DEMANDADO(S): RIVAS TRINO y RIVAS MARTIN.
CEDULAS DE IDENTIDAD: V-19.736.630 y V-23.701.127 RESPECTIVAMENTE
MOTIVO: REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS sin informe de las partes.

Mediante demanda por reivindicación presentada por ante este Tribunal, en fecha 24 de mayo del dos mil cinco (2005) interpuesta por el ciudadano Eustiquio del Carmen Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.911.569, domiciliado en la comunidad de El Llanito, Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo José Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 61.154, con domicilio procesal en el edificio Funda Bermúdez, piso 3, oficina 10 Avenida Independencia, Carúpano Estado Sucre; contra los ciudadanos Martín Rivas y Trino Rivas, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector La Ceiba, parcelamiento Zamuray, Irapa Municipio Mariño del Esta Sucre.

Expone el actor que es propietario de unas bienhechurias constantes de una casa tipo rancho, cinco mil (5.000) plantas de cacao, ciento cincuenta (150) árboles maderables de diferentes especies y tamaños, ubicadas en el parcelamiento Zamuray del sector La Ceiba de Irapa, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre, en una extensión de terreno de cinco con diez Has (5.10) y dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela numero 11 Zamuray; Sur: parcela numero 17 Zamuray; Este: Carretera numero 2 y parcela numero 14 Zamuray y Oeste; parcela numero 26 Zamuray. Que las mismas le pertenecen por venta que le realizara el ciudadano: Erasmo Ercilio Marín Mendoza, en fecha 21 de marzo del dos mil cinco (2005), registrado bajo el numero 25, folios 122 al 125, del protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año dos mil cinco; según se evidencia de original y copia presentado a efectos videndi marcado “A”; el cual corre inserto a los folios 06 al 09.

Sigue exponiendo, que el inmueble antes identificado ha sido ocupado por los ciudadanos Martin Rivas y Trino Rivas quienes han actuado de mala fe por cuanto dichas bienhechurias le pertenecen, encontrandose ambos ciudadanos, ocupando, usurpado y usufructuando sin titulo alguno desde hace tres (3) meses aproximadamente, pero sin autorización alguna ni título para detentarle, adueñándose de facto del mismo; impidiéndole el derecho de usar, gozar y disponer del mismo como bien tenga.
Señala que fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil.

Que demanda a los ciudadanos Martin Rivas y Trino Rivas para que: convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal que el es único y exclusivo propietario de las bienhechurias ya señaladas y para que convengan o sea declarado por el tribunal que no tienen derecho sobre las bienhechurias objeto del litigio y se le restituyan o se le entreguen sin plazo alguno, las bienhechurias invadidas y usurpadas por los demandados. Así mismo estimó la demanda en la suma de Tres Millones de bolívares (Bs.3.000.000.00) y consignó justificativo de testigos marcado con la letra “B” que corre inserto a los folios 11 al 19.

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de junio del 2005, se ordeno la citación de los ciudadanos Martin Rivas y Trino Rivas, ampliamente identificados.

Corre inserto a los folios 21 y 27 diligencia del Alguacil ciudadano José Marcano, en la que manifiesta que los codemandados se negaron a firmar las boletas de citaciones.

Mediante auto del Tribunal de fecha 17 de junio de 2005, se ordeno librar boletas de notificación por secretaría a los codemandados. En fecha 30 de junio de 2005, la secretaria suscribe diligencia donde señala que fijó las boletas de notificación en la casa de habitación de los mismos.

Llegado el lapso de contestación, los codemandados debidamente asistidos por el abogado Néstor Luis Martínez Arias, Inpreabogado numero 42.973 presentaron escrito constante de tres (03) folios útiles en el cual señalan que “… el Contrato de Venta mediante el cual el demandante pretende asumir derecho de propiedad de los terrenos y bienhechurias presenta vicios en su otorgamiento…que el referido contrato obvio la autorización del Instituto Nacional de Tierras para hacer de forma legal el traslado de propiedad de bienes en donde este interesado el mencionado instituto…”

Así mismo señalo que “… el ilegal convenio en el cual el demandante funda su acción no contó con la aprobación de nuestra madre ciudadana Rosa Maria Rivas, concubina por mas de veinticinco (25) años del vendedor en el señalado contrato de venta, amen del perjuicio que nos ocasiona a nosotros que somos los legítimos poseedores de la tierra en cuestión…”

Llegado el lapso de promoción de pruebas sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, tal como se evidencia del folio 46 admitiéndose por auto de fecha 26 de septiembre del 2005.

En fecha 14 de noviembre de 2005, se dicto auto del Tribunal paralizando la causa vencido el lapso probatorio de conformidad con lo señalado en el articulo 373 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de Tercería propuesta, mediante demanda por la ciudadana Rosa María Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.705.796, soltera, agricultora, mayor de edad, asistida por el abogado Carlos E. Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 8.433.021, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.971 y con domicilio procesal en la calle Rendón Nº 88, Cumaná Estado Sucre; contra los ciudadanos Eustiquio del Carmen Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.569, con domicilio procesal en la calle Las Flores del sector El Llanito de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y los ciudadanos Trino Marín Rivas y Martin Marín Rivas, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.736.630 y V-23.701.127, respectivamente, agricultores y con domicilio procesal en el sector La Ceiba del parcelamiento Zamuray de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 11 de octubre de 2005.

Señala que en fecha 24 de mayo de 2.005, se introdujo por ante este Despacho demanda por acción Reivindicatoria de conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, contra sus hijos ya identificados, por una ocupación de unas bienhechurias constante de una casa tipo Rancho, con 500 plantas de cacao, 150 árboles madereros de diferentes especies y tamaños y que se encuentra ubicado en el Parcelamiento Zamuray de La Ceiba de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con parcela Nº 11; Sur: con parcela Nº 17; Este: con carretera Nº 02 y parcela Nº 14 y Oeste: con parcela Nº 16 Zamuray.

Que la mencionada bienhechurias le pertenece por venta que le realizó el ciudadano: Erasmo Marín Mendoza (su concubino) y que los hijos ya identificados se encuentran ocupando y usufructuando las bienhechurías desde hace mas de tres meses, que los mismos no tienen (según el decir del demandante) derecho alguno, ni titulo para detenerla adueñándose de ipso facto del mismo y por esa razón interpone en consecuencia la demanda.

De las cosas, señala que ella convive con el ciudadano: Erasmo Ercilio Marín Mendoza desde hace más de veinticinco años según se evidencia de anexo marcado “A”, teniendo una relación estable y notable en la comunidad donde viven. De dicha convivencia, adquirieron con sacrificio las bienhechurias, y que de manera subrepticia pretende reclamar ahora el demandante, procreándose también 4 hijos de nombres: Trino José Marín Rivas, Martín Rafael Marín Rivas, Elizabeth Coromoto Marín Rivas y Luis Alfredo Rivas.

Obtuvieron las referidas bienhechurias (parcela de terreno) desde hace mas de 20 años conviviendo siempre en la misma y en la ranchería (vivienda humilde), que fomentó junto a su concubino y sus hijos, donde con animus Domini han limpiado, cultivado, sembrado y cosechado las diversas plantas de cacao y árboles maderables, de manera pacífica, permanente y reiterada desde hace mas de 20 años, por lo que en consecuencia siempre han tenido la posesión de la parcela y bienhechurias.

Sigue señalando que no es cierto que sus hijos hayan invadido u ocupado desde hace tres meses dichas bienhechurias, por que nadie puede invadir su propia propiedad mas aun cuando desde hace mas de 20 años la han ocupado y fomentado constituyendo el medio de subsistencia y la de sus hijos mayores quienes la han cuidado, sembrado y cultivado por cuanto su padre debido a su edad (69 años) no podía atenderla y sus hijos asumieron esa responsabilidad.

Igualmente que en ningún momento consintió la venta, compartió ni la aceptó, vulnerándose los derechos patrimoniales que como concubina le correspondían conforme a La Ley, por consiguiente se debió ofertarle en primera persona para saber si ella tenia disposición de comprar el 50% de los derechos que legalmente le correspondían, por consiguiente no fue notificada de la venta de las bienhechurias, vulnerándosele sus derechos patrimoniales, fundamentando su acción en los Artículos 77 del texto fundamental y 170 y 767 del Código Civil.

Así mismo, desconoce el documento de venta conforme a los Artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que no aparece su huella dactilar en señal de aceptación de la venta, demanda por nulidad de venta en el mismo escrito a sus hijos Trino Marín Rivas y Martín Marín Rivas; así como al ciudadano: Eustiquio del Carmen Rodríguez, que acepten o sean condenados por el Tribunal a que la venta realizada por su concubino esta viciada de nulidad por no haber consentimiento expreso y reconocer que tiene derecho sobre el 50% de la totalidad de los derechos vendidos por su concubino, que tiene derecho de preferencia ofertiva sobre las bienhechurias, al pago de las costas y costos.

Estimó así la demanda en Cuatro Millones Quinientos Bolívares (Bs. 4.500.000,00) y sea admitida la presente demanda de tercería.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2.005, se admitió la demanda de tercería y se libraron las citaciones correspondientes.

Corre inserto a los folios 16-20 y 21 boletas de Citación debidamente firmada por los codemandados.

Sólo el codemandado ciudadano: Eustiquio del Carmen Rodríguez dio contestación a la demanda en la misma expuso las cuestiones previas contempladas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 2,6 y 8, contestando al fondo de la demanda Tercería rechazando y negando por temerario y falso el escrito presentado por Rosa María Rivas.

Así mismo, rechazó, negó y contradijo en los siguientes puntos la demanda de Tercería:

1.-Que la ciudadana: Rosa María Rivas, manifestó que vive con el ciudadano: Erasmo Ercilio Marín Mendoza, desde hace mas de 25 años, actúa en su condición de concubina del vendedor; lo que rechazó, negó y contradijo, por cuanto la demandante no puede considerarse como tal por no estar llamada por Ley a heredar, solicitando se deje sin efecto la demanda por tercería y se restablezca la acción inicial por Reivindicatoria.

2.- Rechazó, negó y contradijo que los hijos de la actora sean propietarios del inmueble, siendo que no existe documento o circunstancia que evidencie que los demandados puedan actuar o sentirse propietarios o dueños del bien objeto de la acción Reivindicatoria.

Así mismo se observó que del auto de fecha 01 de diciembre de 2.005, se dejó constancia de que los codemandados Martín Rivas Marín y Trino Rivas Marín no comparecieron a dar contestación a la demanda de Tercería.

Llegado el lapso de promoción de pruebas de la tercería hicieron uso de ese derecho la parte actora, y el codemandado ciudadano Eustaquio del Carmen Rodríguez, admitiéndose las mismas por auto del Tribunal de fecha 13 de febrero del año 2006.

En fecha 13 de febrero de 2006 se dicta auto mediante el cual se fija lapso para que las partes presenten sus respectivos informes en la causa principal, vencido como se encuentra el lapso de paralización de la causa según lo establecido en el artículo 374 del Código de procedimiento Civil, y en fecha 09 de marzo del corriente año el Tribunal dicta auto mediante el cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 ejusdem se reserva el lapso para sentenciar.

Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I

Por demanda de reivindicación el ciudadano Eustiquio del Carmen Rodríguez contra los ciudadanos Martín Rivas y Trino Rivas basándose en documento de compra venta el cual se anexó copia simple y original a efectos videndi marcado con la letra “A” y el artículo 548 del Código Civil, así como justificativo de testigo marcado “B” que según el actor prueban que los demandados se encuentran ocupando el inmueble objeto de la pretensión.

Siendo la acción reivindicatoria aquella en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho alguno, y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de ella, siendo el fundamento de dicha acción el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución que se deriva del contenido del precepto establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido trabada la litis, se evidencia de autos que los codemandaos del juicio principal ciudadanos Martín Marín y Trino Marín debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Néstor Luis Martínez Arias inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973 dan contestación a la demanda en los términos siguientes: “… el Contrato de Venta mediante el cual el demandante pretende asumir derecho de propiedad de los terrenos y bienhechurias presenta vicios en su otorgamiento toda vez que violan normas legales que rigen la materia de ventas de terrenos y de bienhechurías que sean propiedad o se encuentren sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras…que el referido contrato obvio la autorización del Instituto Nacional de Tierras para hacer de forma legal el traslado de propiedad de bienes en donde este interesado el mencionado instituto, por ello desconocemos la propiedad que pretende asumir el demandante.”

Así mismo señalo que “… el ilegal convenio en el cual el demandante funda su acción no contó con la aprobación de nuestra madre ciudadana Rosa Maria Rivas, concubina por mas de veinticinco (25) años del vendedor en el señalado contrato de venta, amen del perjuicio que nos ocasiona a nosotros que somos los legítimos poseedores de la tierra en cuestión…”. Rechazando la pretensión del demandante por considerar que si el convenio o contrato en el cual se fundamenta su acción es concebido de manera ilegal, su pretensión también lo es”.

En consideración a lo expuesto por los codemandados en su escrito de contestación, este Tribunal señala al respecto: es cierto que el demandante junto con su escrito libelar consignó como fundamento de su pretensión documento de compra venta debidamente registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre con fecha 21 de marzo de 2005, quedando registrado bajo el N° 25, folios 122 al 125 del protocolo Primero, tomo II del primer trimestre del mismo año, pero no es menos cierto y es evidente que el documento de compra venta consignado, fue otorgado por ante un funcionario público con autoridad dada por Ley para darle fe pública a los actos suscritos por él como tal.

En tal sentido de las actas del proceso no se evidencia que los codemandados hayan hecho la impugnación correspondiente en relación a lo señalado por ellos en su escrito de contestación, dada su manifestación de que dicho documento fue concebido de manera ilegal, por lo que considera esta juzgadora que en el caso en concreto debieron los codemandados fundamentar su afirmación y no quedarse en una mera exposición de los hechos, que conllevara a desvirtuar la eficacia de la acción del actor, y así se establece.

Con relación a las pruebas aportadas a la causa principal, de los autos se evidencia que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, y al respecto este tribunal pasa a su apreciación, en tal sentido se observa:

Fueron promovidos la ratificación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos: Argenis Francisco Lárez Hernández, Tomás Aquino Brito Carmona, Ismael Santos Rojas y Hugo Marcelo Mujica referente al justificativo de testigos, marcado con la letra “B” consignado junto con el documento fundamental; así como las testimoniales de los ciudadanos: Santos Alejandro Cordero y Julian Marcano. En consecuencia siendo la primera de las pruebas un documento formado fuera del proceso, sin la participación de las partes en el proceso actual y como un documento anexo a su libelo de la demanda, sólo son valederas si son traídas al mismo mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial tal y como fueron evacuadas en el presente caso, dándole a la otra la posibilidad efectiva del control y contradicción y así se establece.

De las testimoniales rendidas por los ciudadanos: Santos Alejandro Cordero y Julian Marcano entremos al análisis de las mismas, así las cosas entre otras preguntas se les formularon las que a continuación se transcriben: “TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor Erasmo Marín me vendió una hacienda de su propiedad y donde esta ubicada? Contestó: Si y esta ubicada en el Sector Zamuray de La Ceiba”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esta hacienda está habitada en estos momentos? Contestó: “Si”. QUINTA: ¿Diga el testigo los nombres de las personas que la habitan? Contestó: “Martín Rivas y Trino Rivas”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si el señor Erasmo Marín tenía una señora con unos hijos? Contestó: “Si”.SEPTIMA: ¿Diga el testigo el nombre de la señora? Contestó: “Rosa Rivas”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, donde se encuentra viviendo actualmente la señora Rosa Rivas? Contestó: “En La Ceiba”.

En consecuencia dado que las testimoniales rendidas fueron contestes y concordantes entre si por cuanto de las declaraciones parcialmente transcritas, se infiere que es posible la verificación de los hechos alegados por el demandante, tal circunstancia lleva a la convicción de este juzgador a otorgarle valor probatorio pleno a las pruebas aportadas, debido a que de las actas no se evidencia igualmente que los codemandados hayan desvirtuado la pretensión del actor con los correspondientes recursos que le otorga la ley ni hayan aportado al mismo prueba alguna que les favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

II


En cuanto a la demanda de tercería por vía principal intentada por la ciudadana Rosa María Rivas, ampliamente identificada, contra los ciudadanos Eustiquio del Carmen Rodríguez, Trino Martín Rivas y Martín Marín Rivas ya identificados, por cuanto en el presente caso, no se pueden dictar decisiones aisladas dado que este tipo de procesos es accesorio de lo principal, este juzgador pasa de seguida al análisis de las actas del mismo.

La ciudadana Rosa María Rivas debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Velásquez inscrito en el Inpreabogado bajo el N°30.871, demanda por tercería a los ciudadanos ya señalados, por cuanto los hechos planteados por el accionante de la demanda principal ciudadano Eustiquio del Carmen Rodríguez no se ajustan a la realidad de lo acontecido. Así mismo consignó como documento fundamental de su acción: Constancia emanada de La Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, marcada “A”, partidas de nacimientos de sus hijos Martín Rafael Marín y Luis Alfredo Rivas Rivas marcadas con las letra “C” y “E”, constancia de residencia emanada de La Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre marcada “F”.

Cumplidos todos los actos formales para trabar la litis, se evidencia de las actas que los codemandados Trino Marín y Martín Marín no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda por tercería, y sólo el ciudadano Eustiquio del Carmen Rodríguez asistido por el abogado en ejercicio Gustavo José Bermúdez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154 dio contestación a la misma oponiendo las cuestiones previas relativas a la falta de cualidad de la persona que incoa la tercería: la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, la excepción del defecto de forma del libelo de demanda y la acumulación y prejudicialidad por no poder pretender el interviniente en tercería que el juicio por Acción Reivindicatoria se acumule a otro juicio por nulidad de venta, de conformidad con lo señalado en el artículo 346 ordinales 2, 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento dio contestación a la demanda de tercería rechazando y negando lo relativo que la ciudadana Rosa Mará Rivas se señale como concubina del ciudadano Erasmo Ercilio Marín Mendoza por considerar que esta no está llamada por Ley ni a heredar, suceder y menos reclamar derechos concubinarios, de conformidad con los artículos 822 y 823 del Código Civil y por cuanto no reposa documento alguno anexo al libelo de demanda emanado de un Tribunal Civil ni Contencioso como sentencia definitivamente firme donde se declare su condición.

Rechazó así mismo que los hijos de la interviniente en tercería sean propietarios del inmueble, siendo que en ningún documento o ante ninguna circunstancia los demandados pueden actuar o sentirse propietarios o dueños del bien objeto de la acción reivindicatoria.

Se evidencia de las actas del proceso que el apoderado judicial de la accionante en tercería consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas y mediante auto del Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2005 se fija el quinto día de despacho siguientes al mismo a fin de que las partes den contestación al fondo de la demanda de tercería.

Se observa de los hechos alegados por el accionante de tercería, fundamenta su acción en el hecho notorio del concubinato habido con el ciudadano Erasmo Ercilo Marín Mendoza, hecho este que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15- 07 -2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dice:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil…”
“Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
“En la actualidad es necesaria, una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin…”
En tal sentido, no hay duda que es criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que debe haber una declaratoria judicial que acredite tal condición, criterio que es de obligatorio cumplimiento para este juzgador y en aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.

En relación al escrito de pruebas presentado por el accionante en el mismo se puede observar:

Se impugna el justificativo de testigos evacuado por el demandante de la acción principal, por no ejercer de manera oportuna el control de la prueba, toda vez que no tenía conocimiento del juicio. En tal sentido se permite este juzgador señalar que cuando se actúa por medio de tercería en un proceso determinado, se entra en conocimiento de la causa en el estado en que la misma se encuentra y por consiguiente no hubo violación del derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna (Art. 49) dado que en todas las instancias del mismo se evidencia que efectúo la defensa de sus intereses, por cuanto mal podría este juzgador admitir dicha demanda, sin la existencia de una acción principal, y así se establece.

Referente al capítulo II del escrito de pruebas (de la comunidad de prueba) este Tribunal observa, si bien es cierto que las pruebas aportadas al proceso por las partes, al momento de agregarse al mismo, ya no entra como pruebas individuales de cada parte si no que forman un todo en el proceso tal y como se señala en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido al referirse a las testimoniales, rendidas por los ciudadanos: Santos Alejandro Cordero y Julian Marcano y concluir “…Que su representada vivió en concubinato con el Sr. Erasmo Marín” no prueban el concubinato, situación esta que como ya estableció el Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarado Judicialmente con forme a los lineamientos señalados por dicho Tribunal, y así se establece
.
Por lo que corresponde al capítulo III del escrito de pruebas, veamos:
Cursa a los folios 77, 78, 81 y 82 del expediente declaración de los ciudadanos: Nicolás Viera y Antonio García, ahora bien en ambas exposiciones se evidencia que el interrogatorio verso sobre: “…Segunda: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de sus personas sabe y le consta que los mismos viven en concubinato, desde hace cuanto tiempo?, Tercera: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que de dicha unión concubinaria se procrearon hijos y sí sabe los nombres de los hijos?, Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los señores Rosa María Rivas y Erasmo Marín Mendoza tienen una propiedad ubicada en el parcelamiento Zamuray de la Ceiba de Irapa desde hace cuanto tiempo?...”.
De lo parcialmente trascrito se evidencia, que las preguntas versaban sobre el estado civil de la accionarte y su pareja, situación esta que si bien podía concederle “Derecho” a la ciudadana: Rosa María Rivas y los testigos fueron contestes en afirmar lo mismo, no es menos cierto que en la definitiva, en el presente proceso no se ventilan dichas circunstancias razón por la cual se desechan los testimoniales rendidos, ya que este no es el medio idóneo para obtener tal declaratoria, Y así se decide.

En cuanto a las pruebas aportadas por el codemandado Eustiquio del carmen Rodríguez, asistido por el abogado Gustavo Bermúdez este Tribunal observa:
En lo referente al Capítulo I y II, considera este Tribunal que se hace innecesario su examen, dado que la sentencia que señala y que cursa a los folios 43 al 51 del Cuaderno de tercería, se refiere al caso de concubinato, pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia respecto del abandono del trámite de la acción de Amparo con ocasión al caso, por inactividad procesal, Y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:

PRIMERO: se declara: SIN LUGAR la demanda que por tercería que ha intentado la ciudadana: Rosa María Rivas, ampliamente identificada en autos representada por el abogado Carlos Velásquez, contra los ciudadanos: Eustaquio del Carmen Rodríguez, Trino Marín y Martín Rivas.

SEGUNDO: Se declara: CON LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano: Eustiquio del Carmen Rodríguez identificado en autos asistido por el abogado Gustavo Bermúdez, contra los ciudadanos: Trino Marín y Martín Marín.

En consecuencia, se Ordena la restitución del bien objeto del presente Litigio.

Se condenan en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Irapa, a los veintisiete días del mes de Junio de dos mil seis. AÑOS: Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación.
LA JUEZ TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA :


ANA J. RODRIGUEZ P.


En la misma fecha, siendo las doce del día, previo las formalidades de Ley, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.