REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA.
Irapa, 19 de Junio de 2006.
195º y 147º
EXP. Nº 007-06

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE. QUIJADA C. SENOLVI E.
DEMANDADO: MARIN L. MODESTO DEL CARMEN.




Vista la conciliación, celebrada por ante este Tribunal entre los ciudadanos: SENOELVI ELINA QUIJADA CARABALLO Y MARIN LEZAMA MODESTO DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.214.958 y V-9.942.767, respectivamente, por motivo de Obligación Alimentaria, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA) en el cual llegaron al siguiente acuerdo:

El padre, ciudadano: MODESTO DEL CARMEN MARIN LEZAMA, se compromete a darle a su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA), la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (122.653,00 Bs) mensuales, en el mes Diciembre además de la cantidad correspondiente como Obligación Alimentaría la cantidad que le corresponde del treinta por ciento del aguinaldo y bono vacacional, cantidades estas que serán depositadas a la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, en lo que respecta a los gastos médicos, medicinas y útiles escolares, serán sufragado por ambos progenitores. Estando la madre ciudadana SENOELVIS ELINA QUIJADA CARABALLO, totalmente de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano MODESTO DEL CARMEN MARIN LEZAMA.-

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares, establecieron tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de los Niños, este Tribunal considerando que la presente conciliación, cubre las exigencias del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA CONCILIACION, suscrita y celebrada por los ciudadanos: SENOELVI ELINA QUIJADA CARABALLO y MODESTO DEL CARMEN MARIN LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 12.214.958 y V-9.942.767, respectivamente, en su condición de padres de la Niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA). Así mismo se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.- Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMP.


DRA IRIS L. RONDON MOYA.


LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P..

Nota: La presente decisión fue publicada a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.




HOMOLOGACION
Materia: Obligación Alimentaría
Exp. Nº 007-06
ILRM/ajrp