REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-

196° Y 147°

Demandante: Vanessa Matilde Alcalá Ramírez.-
Demandado: Tomás Ivan Fontaines Ruiz -
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-
Motivo: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
Expediente: 268-2005.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-.

Visto Sin Informe:
En fecha 10 de Octubre de 2005, la Ciudadana: Vanessa Matilde Alcalá Ramírez, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V.-13.348.920, domiciliada en la Avenida Sucre S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistida por la abogada en Ejercicio Marisel Marcano Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 107.475, introdujo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una solicitud de Obligación Alimentaría contra el Ciudadano: Tomás Ivan Fontaines Ruiz, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V.-13.274.485, domiciliado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 01, Planta Baja, Apartamento 00-06, Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a Favor de la Niña: OMISIS, Expone la Compareciente que en fecha nueve (09) de Febrero del año 2005, se dictó Sentencia en la Causa Nro.-2937 correspondiente al Juicio de Divorcio donde se acordó que el padre se compromete en pasar la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales, que el Ciudadano: Tomás Ivan Fontaines Ruiz, no cumple con la Obligación Alimentaria acordada en la Sentencia de Divorcio antes mencionada, que se le retenga de todos sus ingresos el porcentaje correspondiente por concepto de Obligación Alimentaria; Así mismo se tome en consideración lo referente en la Obligación Alimentaria en relación a los meses de Agosto y Diciembre, que la niña sea incluida en la carga familiar para que pueda disfrutar de los beneficios que brinda la Universidad de Oriente a los hijos de sus Trabajadores.-
Habiendo consignado con la solicitud de Obligación Alimentaria escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 17 de Octubre del año 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declara incompetente en razón del Territorio ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiendo mediante oficio Número: 2714 de fecha 24 de Octubre de 2005, a este Juzgado; habiéndose recibido el 31 de Octubre del año 2005.-
En fecha 02 de Noviembre del año 2005, este Tribunal del Municipio Cajigal, se declara competente de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención con la Resolución número: 1278de la comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial de fecha 10 de Julio del año 2002; Y se ordenó la Notificación de las partes del Avocamiento de este Tribunal al conocimiento de la causa; para lo cual se libraron las respectivas Boletas de Notificación, Exhortándose al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de practicar la Notificación de la parte Demandada y del Fiscal Cuarto de Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Corre inserto a los folios 18 y 24 del Expediente Boleta de Notificación de la Demandante y del Fiscal Cuarto de Familia las cuales fueron debidamente cumplidas.-
En fecha 28 de Noviembre del año 2005, constante de Nueve (09) folios útiles se recibe las resultas de la comisión cumplida al Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sin haber notificado ala parte demandada.-
Corre inserto a los folios 37, 38 y 39 diligencia suscrita por la parte actora asistida por la abogada Marisel Marcano Muñoz,
El día 20 de Enero de 2006, se dicta auto mediante el cual se ordena exhortar nuevamente al Juzgado del Municipio Bermúdez, a los fines que notifique a la parte demandada del Avocamiento una vez suministrada la dirección correcta por la parte demandante, lo cual se cumplió en fecha 30 de Enero de 2006, librándose el referido exhorto el 02 de Febrero de 2006.-
Corre inserto al folio Cincuenta (50), la boleta de notificación del Demandado debidamente cumplida por el Alguacil del Tribunal comisionado.-
En fecha 17 de Marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se reanuda la presente causa una vez como ha sido notificadas las partes del Avocamiento al conocimiento de la causa.-
La presente solicitud se admitió en fecha 20 de Marzo de 2006, y se ordenó citar al Demandado, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente que conste en autos su citación para que tenga lugar el acto conciliatorio con la salvedad que de no haber conciliación deberá dar contestación a la demanda, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Bermúdez para la practica de la Citación del Demandado.-
Corre al folio Sesenta y Tres (63) del Expediente la Boleta de Citación del Demandado debidamente cumplida por el Alguacil del Tribunal comisionado.-
En fecha Ocho (08) de Junio de 2006, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la Demanda previo al acto conciliatorio entre las partes se anunció el acto y compareció el demandado Tomás Ivan Fontaines Ruiz, asistido por la abogada en Ejercicio Juana Violeta Navarro Bravo y consigno en dos (02) folios útiles la contestación de la Demanda y un (01) anexo.-
Abierto el Juicio a Pruebas en fecha 13 de Junio de 2006, hace acto de presencia el Ciudadano: Tomás Ivan Fontaines Ruiz, debidamente asistido por la abogada en Ejercicio Juana Violeta Navarro Bravo, en su carácter en autos y consigna escrito de Promoción de Pruebas en el cual reproduce el documento publico que corre inserto al folio 68 al expediente, promueve en Original Planilla S6, Planilla del Banco Provincial de fecha 01 y 22, de Noviembre de 2005, planillas de depósitos del Banco Provincial de fecha 16 de Diciembre de 2005, 27 de Enero de 2006, 10 de Mayo de 2006, y 07 de Junio de 2006, Promueve carta de fecha 20 de Diciembre del año 2005, dirigida al Banco Provincial, de igual forma promueve la ficha de Modificación del Seguro y por último promueve Acta de Matrimonio.-
En fecha 21 de Junio de 2006, se admitieron las pruebas.
Estando la presente causa para decidir, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
De la revisión efectuada al presente expediente, se puede apreciar que la parte demandante no aportó prueba alguna durante el lapso probatorio que desvirtuara los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su contestación a la demanda no obstante a ello queda demostrada la relación paterno filial de la niña OMISIRIS, con el padre Ciudadano: Tomás Ivan Fontaines Ruiz, con la partida de Nacimiento que corre inserto al folio cinco (05) y la cual se le da valor Probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por por ser un Documento Público.- Aunado a ello la parte demandada en su contestación de la demanda reconoce a la niña (OMISIRIS) como su hija y manifiesta que se compromete a seguir depositando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo)mensuales, con ajustes progresivos, es decir que la mencionada cantidad es superior a la fijada en la sentencia de divorcio dictada el Nueve (09) de febrero del año 2005, de igual forma manifiesta que su hija fue incluida en su carga familiar para que con ello goze de los beneficios de hospitalización, cirugía, maternidad, gastos ambulatorios y servicios recreacionales y que se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes.- De las pruebas aportadas por el demandado queda demostrado en autos lo manifestado por el mismo en lo referente al cumplimiento de la Obligación Alimentaria para con su hija los cuales corren insertos a los folios 72,73,74,75,76,77,78,79,80,81,82,83,84,85 y 86 y que este Tribunal acoge y aprecia en todas y cada una de sus partes por no haber sido impugnada por la parte demandante dentro del lapso de ley y por guardar relación con la presente causa.-
Del artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aporte reza, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar, mantener y asistir a sus hijos; y el artículo 365 de la LOPNA, señala lo que comprende una Obligación Alimentaria, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte.- Tomando el Juez en cuanta para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado es menester hacer el señalamiento siguiente: Que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 30 de la Lopna establece que los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuada que asegure su desarrollo integral y de igual forma se debe tomar en cuenta el interés superior del niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto este Tribunal del Municipio Cajigal, Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria solicitada por la Ciudadana: Vanessa Matilde Alcalá Ramírez, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V.-13.348.920, domiciliada en la Avenida Sucre S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, contra el Ciudadano: Tomás Ivan Fontaines Ruiz, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V.-13.274.485, domiciliado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 01, Planta Baja, Apartamento 00-06, Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a Favor de la Niña: OMISIS y fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo)mensuales; más el pago que por prima de hijo se le paga al demandado, se ordena mantener a la niña en el goce del Seguro de HCM, cubrir en el mes de agosto con los gastos de Útiles Escolares y uniformes y en el mes de Diciembre el Cincuenta (50%) los gatos propios del mes, todo de conformidad con los artículos 76,78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,369,30 y 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Treinta (30) Días del mes de Junio de 2.006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Jueza Provisoria,

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Abg. Carmen Montaño López.-


La Secretaria,

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Coromoto Gamboa Zorrilla.-

Nota: En esta misma fecha que antecede se cumplió con lo ordenado.- Conste.-


La Secretaria,

_______________________
Coromoto Gamboa Zorrilla.-




CML/Cg.-
Exp. Nro-268-2005.
Sentencia Definitiva: 002-2006.-