REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-


Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del 06 de Abril del 2.006, por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.165 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PRISCA MARIA TENIAS DE BLANCO, NANCY JOSEFINA BLANCO MARTINEZ, YAJAIRA MARGARITA BLANCO MARTINEZ, EMILIA ARANCELIS BLANCO MARTINEZ, FIDEL LEOCADIO BLANCO MARTINEZ, DOUGLAS RENNY BLANCO MARTINEZ, MAGALY ESPERANZA BLANCO MARTINEZ, GUILLERMO RAMON BLANCO CARABALLO, MAYRA FELIX BLANCO TENIAS, JOSE FELIX BLANCO TENIAS Y KARINA FELIX BLANCO TENIAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.440.720, 5.866.007, 5.392.823, 8.361.482, 8.363.911, 5.875.208, 10.075.357, 6.951.100, 10.878.375, 12.288.966, 12.531.976, tal como se evidencia en del instrumento poder que en fotocopia simple anexo a este escrito, marcado con la letra “A”, exhibiendo el original para efectos Videndi. Ante usted con la venía de Ley y expone:
Alega el actor, en fecha 10 de Febrero del año 1.991., que su mandante la ciudadana PRISCA MARIA TENIAS DE BLANCO, antes mencionada, teniendo consentimiento de todos los herederos, dio en arrendamiento por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) al ciudadano JOSE DEL VALLE TOTESAUT ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.557, una vivienda enclavada en terrenos municipales, de seiscientos noventa y dos metros con veinticinco centímetros (692,25mts) cuadrados, ubicada en el inicio de la calle Bolívar S/N, de la ciudad de Carúpano, Sector Versalles, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada por el NORTE: Con la calle Bolívar. SUR: Presunta propiedad Carmen Silva Alcalá, ESTE: Prolongación de la calle Versalles y OESTE: Terrenos de Mayra Félix Blanco Tenías. El inmueble descrito, se encuentra en comunidad hereditaria, siendo así debido a que sus poderdantes son causahabientes del ciudadano LEOCADIO BLANCO HERNANDEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 958.372, hecho que se evidencia en la planilla de auto liquidación Sucesoral N° 047402, expediente N° 000645, de fecha 27 de Junio del año 1.990, documento que acompañó con este escrito en fotocopias simples, marcado con las letras “B” exhibiendo el original para efecto Videndi. El inmueble dado en arrendamiento fue construido por ordenes del difunto antes mencionado, según se desprende de documento registro en fecha cinco (5) de Octubre del año 1.990, anotado bajo el número 12 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.990, por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual anexo a este libelo marcado con la letra “C” en fotocopias simples mostrados el original para efectos Videndi.-
Que desde hace aproximadamente diez (10) años el inquilino del inmueble descrito no paga cánones de arrendamiento, alegando desacuerdo con los propietarios de la vivienda.- Que en fecha 15 de marzo del corriente año, el tribunal que usted dignamente preside, se trasladó a la dirección de la vivienda dada en arrendamiento para notificar al inquilino de la intención que tenían sus poderdantes, de vender el inmueble descrito, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) en efectivo, en esa misma oportunidad el ciudadano JOSE DEL VALLE TOTESAUT ROMERO, antes identificado, se dio por notificado y manifestó espontáneamente que tenía aproximadamente diez (10) años que no cancelaba cánones de arrendamiento, hecho que se evidencia en la solicitud de notificación que cursa en los archivos de este Tribunal, la cual lleva por número 4.352, de fecha 15 de Marzo del año en curso; ahora bien, se encuentra vencido el lapso que fija la Ley para que el inquilino manifieste su voluntad de comprar y no se llegó a un acuerdo entre las partes para realizar la compra venta del inmueble dado en arrendamiento.-
Que ante los hechos planteados, en su condición de apoderado judicial, en nombre de sus poderdantes y de conformidad con los artículos 33, 34 literal “A” y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano JOSE DEL VALLE TOTESAUT ROMERO, previamente identificado, en su condición de inquilino del inmueble propiedad de sus mandatarios y solicitó de este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: El desalojo tanto de bienes como de personas del inmueble propiedad de sus poderdantes.- SEGUNDO: Que el ciudadano JOSE DEL VALLE TOTESAUT ROMERO, cancele a sus poderdantes la totalidad de los cánones de arrendamiento que adeuda desde el mes de febrero del año 1.996, hasta que se tome una decisión definitiva firme en este juicio.- TERCERO: Para los efectos de la citación del demandado, pido que la misma sea practicada en el inmueble objeto de la presente demanda. CUARTO: Que el Tribunal acuerde medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento al demandado y que sea designada depositaria a la ciudadana PRISCA MARIA TENIAS DE BLANCO, antes identificada.-
Por auto de fecha 17 de Abril del 2.006, se admitió la presente demanda y se emplazó al Ciudadano JOSE DEL VALLE TOTESAUT ROMERO a comparecer por ante este despacho al Segundo (2) día de despacho, siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda. Y en cuanto a la medida de Secuestro, solicitada, el tribunal acordó proveer por auto separado, en cuaderno de medida que a tal efecto se ordenó abrir, decretándose la medida de secuestro solicitada; y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la referida medida. (F (29) del Cuaderno Principal y 1, 2 y 3 del Cuaderno de Medidas).-
En diligencia de fecha 17 de Mayo del 2.006, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado ciudadano JOSE DEL VALLE TOTESAUT ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.557.- (F-31)
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el demandado JOSE DEL VALLE TOTESAURT ROMERO, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584 y procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza y contradice que desde hace aproximadamente diez años no ha cancelado el canon de arrendamiento, por cuanto a pesar de haberse encontrado en mora con el pago de arrendamiento, en el mes de Abril del presente año llego a un acuerdo de pago con la ciudadana PRISCA MARIA TENIAS DE BLANCO, persona que le arrendó el inmueble, quien cobró la totalidad de la deuda que tenía, poniéndome al día desde dicho mes, y estando para la presente fecha solvente en el pago de arrendamiento, por lo que le extraña la actitud que se ha tomado de incoar la presente demanda, luego de haber cumplido, de común acuerdo con la arrendataria, con el pago de los canon de arrendamiento que hasta el mes de marzo tenía pendiente.-
Que rechaza y contradice, lo manifestado en el libelo de la demanda, por cuanto no se ajusta a la realidad en todas sus partes.-
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.-
Terminada la etapa de pruebas solo la parte demandante ejerció ese derecho y consignó escrito que riela al folio 37.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por la parte actora.-

PRUEBAS DEL ACTOR
Primero: Invoco el mérito favorable que se desprende del contenido del expediente, específicamente de la solicitud realizada a este Tribunal en fecha 15 de marzo del año en curso, la cual lleva por número 4.352, donde el demandado expresa de manera espontánea su condición de inquilino del inmueble objeto de esta demanda, y además asevera que tenía aproximadamente diez (10) años sin pagar canon de arrendamiento. Documento que es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio, por ser documento público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Niego categóricamente que la ciudadana PRISCA MARIA BLANCO TENIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.440.720, ampliamente identificada en autos, haya recibido el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por el demandado. Alegatos que no son apreciados por el sentenciador por cuanto los mismos no son objeto de valoración de pruebas.-
Tercero: Promuevo la prueba testimonial para que sea evacuada en base a los testimonios de PRISCA MARIA BLANCO TENIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.440.720, domiciliada en la calle principal de la población de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y ADOLFO JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.019 y de este domicilio. Testimoniales que el sentenciador no analiza por cuanto los mismos no fueron presentados en su oportunidad, tal como se evidencia del folio 40.-
En este estado el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al actor demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.-
Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que: “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.-
Así lo ha definido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, cuando señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Del comentario de las normas antes señaladas, podríamos definir a la prueba, como la actividad, de las partes dirigidas a crear al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.-
Ahora bien, en el caso de análisis se observa que el demandado ciudadano JOSE DEL VALLE TOTESAUT ROMERO, cuando manifiesta que llegó a un acuerdo de pago con la ciudadana PRISCA MARIA TENIAS DE BLANCO, quien cobro la totalidad de la deuda que tenía y estando hasta la presente fecha solvente en el pago de sus arrendamientos, entra en contradicción, a la declaración espontánea dada en fecha del 15 de Marzo del 2.006, que riela al folio 28; cuando expresó lo siguiente: “Que tiene 10 años aproximadamente, que no cancela el canon de arrendamiento, porque no se había llegado a un acuerdo con los abogados que anteriormente habían hablado con él sobre ese asunto” (subrayado del tribunal).-
Por cuanto se observan de las actas que forman la presente causa, que el ciudadano JOSE DEL VALLE TOTESAUT ROMERO, parte demandada en la presente causa, no trajo a los autos pruebas algunas que demostraran sus alegatos, es por lo que es forzoso concluir que la presente causa debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demandad de desalojo incoada por el abogado DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PRISCA MARIA TENIAS DE BLANCO, NANCY JOSEFINA BLANCO MARTINEZ, YAJAIRA MARGARITA BLANCO MARTINEZ, EMILIA ARACELIS BLANCO MARTINEZ, FIDEL LEOCADIO BLANCO MARTINEZ, DOUGLAS RENNY BLANCO MARTINEZ, MAGALY ESPERANZA BLANCO MARTINEZ, GUILLERMO RAMON BLANCO CARABALLO, MAYRA FELIX BLANCO TENIAS, JOSE FELIX BLANCO TENIAS y KARINA FELIX BLANCO TENIAS, contra el ciudadano JOSE DEL VALLE TOTESAUT ROMERO. Ambas partes identificadas en autos.-
En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano JOSE DEL VALLE TOTESAUT ROMERO, a desocupar el inmueble antes descrito, libre de personas y bienes; a cancelas los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de Febrero del 96 hasta el presente, a razón Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, 00) cada uno.-
Se condena a la parte demandada a cancelar las costas y costos, por resultar totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTRIOS.


Nota: La anterior sentencia fue publicada a las 3:15 de la tarde, día de su fecha, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.


Exp: 4.812
MAC/OM.-