REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Vistos Sin informes de las Partes.-
Se inicia la presente causa, por Desalojo, en escrito presentado en fecha del 19 de Enero de 2.006, por el ciudadano JOSE DI CARO MIGLORE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.869.284, asistido del abogado en ejercicio DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.165 contra la ciudadana EMILIA FONTAO DE LOPEZ, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “TEJIDOS LA GRAÑA DE CARUPANO, S.R.L.”
Alega la parte actora que tal como se desprende del contrato de arrendamiento, que acompaña, marcado “A”, en copias simple dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “TEJIDOS LA GRAÑA DE CARUPANO, S.R.L.”, un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio DICARO, Calle Independencia de esta Ciudad de Carúpano, a la ciudadana EMILIA FONTAO DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.444.826, por un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, que le ha cancelado desde el mes de Enero del 2.002, momento en que se ajusto dicho monto.-
Que la ciudadana EMILIA FONTAO DE LOPEZ, de manera tempestiva abandono el inmueble sin darle explicación alguna y sin hacer entrega formal alguna de las llaves del local, lo que ha traído numerosas quejas por parte de las autoridades sanitarias, por cuanto existe un foco de aguas negras, tal como se observa de los anexos “b y c”.
Que aunado a ello la ciudadana EMILIA FONTAO DE LOPEZ, sigue incumpliendo con sus obligaciones contractuales al dejar de pagar Dos (2) meses de arrendamientos que a razón de Quinientos Mil Bolívares cada uno suman un total de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, 00).-
Que la conducta de la demandada, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 34.a del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que es por ello, que acude para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana EMILIA FONTAO DE LOPEZ, para que desaloje el inmueble de su propiedad, cumplidas como sean las formalidades de ley.-
Solicita el actor, medida de secuestro sobre el bien, antes identificado.
Estima la acción el demandante el la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00)
Finalmente solicita que la presente acción sea admitida y declarada Con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 24 de Enero de 2.006, el tribunal, admite la presente causa y se emplaza a la ciudadana EMILIA FONTAO DE LOPEZ, a comparecer por ante el Tribunal al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.- f 18
Al folio 19 corre inserta, diligencia suscrita en fecha del 02 de Febrero del año 2.006, por el ciudadano DI CARO MIGLIORE GIUSEPPE, parte actora en la presente causa, asistido del abogado en ejercicio Douglas Alexander Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.165 y consigna comunicaciones emanadas del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación; de Hidro Caribe; del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social y de la Alcaldía del Municipio Bermúdez.-
Al folio 25, corre inserta diligencia suscrita en fecha del 7 de Febrero de 2.006, por el alguacil temporal de este Juzgado, dejando constancia de haberse trasladado en varias oportunidades, en la dirección señalada por el actor en su demanda, pero que al constituirse, no fue atendido por nadie y pudo constatar que el sitio se encontraba cerrado.-
A los folios 31 y 32, corre inserto escrito de Reforma de demanda, presentado en fecha del 09 de Febrero de 2.006, por el ciudadano JOSE DI CARO MIGLIORE, titular de la cédula de identidad Nº 5.869.284, asistido del abogado DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.165 y expuso lo siguiente:
“Que tal como se desprende del contrato de arrendamiento, que acompaña “A”, en copia certificada dio en contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil “TEJIDOS LA GRAÑA DE CARUPANO, S.R.L.”, ubicado en la planta baja del edificio Dicaro, calle Independencia de esta Ciudad de Carúpano, al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ RIVERA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 960.129, en su condición de gerente de la mencionada Sociedad, por un canon actualizado de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, 00).-
Que el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ RIVERA, abandonó de manera tempestiva el inmueble, lo cual le a traído numerosas quejas por parte de las autoridades sanitarias, tal como se observa de los anexos “b y c”, que aunado a ello el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, incumple con sus obligaciones contractuales al dejar de cancelarle Dos (2) meses de Arrendamientos, Noviembre y Diciembre del 2.005, que a razón de Quinientos Mil Bolívares, suman un total de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, 00).-
Que su conducta encuadra, en la norma contenida en el artículo 34. A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que es por ello, que acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ RIVERA, antes identificado. Solicita el actor se decrete medida de secuestro sobre el bien antes señalado.-
Solicita que la citación del representante del gerente de la compañía se haga en la dirección donde funciona.-
A los efectos de la cuantía estima el actor la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00).-
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.006, el tribunal admitió la reforma de la demanda y emplazo al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ RIVERA, a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación.- f 36
Al folio 37, corre inserta diligencia de fecha 1º de Marzo del 2.006, suscrita por la abogada MARISEL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.475 y solicita copias simples de la totalidad del expediente.-
A folio 38, corre inserto auto del tribunal de fecha 2 de marzo de 2.006, ordenando expedir, las copias solicitadas.-
Al folio 39, corre inserta diligencia de fecha 16 de Marzo de 2.006, suscrita por el ciudadano GIUSEPPE DI CARO, parte actora, asistido del abogado HEREBERTO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.936 y solicita la citación por cartel de la parte demandada, así como copias simple de todo el expediente.-
Al folio 41. Corre inserta diligencia de fecha 20 de Marzo de 2.006, suscrita por el actor ciudadano GIUSEPPE DI CARO, asistido del abogado HEREBERTO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.936 y consignan legajos contentivos de Ocho (8) fotografías, demostrativas de las obras civiles, que se están realizando en el local.-
Por auto de fecha 20 de marzo del 2.006, el tribunal, ordena la citación de la parte demandada, por carteles, así como las copias simples. F 49 y 51
Por diligencia, presentada en fecha del 07 de Abril del 2.006, compareció el ciudadano GUISEPPI DI CARO MIGLIORE, titular de la Cédula de identidad Nº 5.869.284, asistido del abogado HEREBERTO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.936 y le confirió poder Apud-Acta. F 53
Al folio 54, riela diligencia de fecha 7- 4 -2.006, consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, consignando carteles de citación debidamente publicados por la prensa.-
Al folio 57, riela diligencia, de fecha 10-04-06, suscrita por el ciudadano GIUSEPPE DI CARO, parte actora en la presente causa, asistido del abogado Heberto Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.936, revocando el poder Apud-Acta, al mencionado abogado.-Al folio 59 riela diligencia suscrita por el Secretario de éste Juzgado mediante la cual hace constar la fijación del cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2.006, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939.- f 60-
Al folio 62, corre inserta diligencia suscrita por la abogada MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.475 y se da por citada en la presente acción, acompañando a tal efecto poder que la faculta para ello.-
En fecha del 23 de Mayo del 2.006, siendo la oportunidad, procesal para el acto de contestación de demanda, compareció por ante este despacho la ciudadana MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.475, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “TEJIDOS LA GRAÑA CARUPANO, S.R.L.” y expuso lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora, por considerar que no son ciertos.-
Que es cierto que su representada, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano GIUSEPPE DI CARO, el 18 de Octubre del año Novecientos Setenta y Siete , que no es cierto que la persona que representó a TEJIDOS LA GRAÑA CARUPANO, S.R.L., fuera la ciudadana EMILIA FONTAO DE LOPEZ, ya que quien suscribió fue MANUEL RODRIGUEZ RIVERA.-
Que es falso de toda falsedad, que su representada esté insolvente con los cánones de arrendamientos, ya que los mismos son depositados por ante este Juzgado.-
Que en relación a los otros hechos narrados, son falsos de toda falsedad, que no se mudaron en forma intempestiva, que todavía en el local existen mobiliarios propiedad de su representada, tales como vitrinas, exhibidores, armarios y otros.-
Que en ningún momento se han negado a entregar las llaves, para realizar los trabajos de aguas negras; problema este de toda la edificación, no del local comercial, cuya situación demostrara en su oportunidad correspondiente.-
Que en relación a los contratos de arrendamientos, estos se vienen renovando cada Cinco (5) años, por lo que es fácil demostrar que todavía está vigente.-
Que por lo antes señalado, solicita que se desestime la presente demanda, incoada en contra de su representada, así mismo solicita se desestime la solicitud de secuestro.-
Llegada la oportunidad, para promover pruebas solo la parte demandada, produjo las suyas, tal como se observa de los folios 72 y 73.-
Por auto de fecha 07 de Junio de 2.006, el Tribunal fija, la causa para sentencia. F 96
En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas de autos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Al Capitulo Primero: Reproduce el merito que favorezca a su representada, alegatos que el sentenciador no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capítulo Segundo: Hace valer en todo su valor probatorio, en copias fotostáticas simples de documentos públicos, contrato de arrendamiento, entre su representada y el demandante, Documento que es apreciado por el sentenciador bajo las características de fidedignos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 en su premier aparte del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capítulo Tercero: Hace valer en todo su valor probatorio, en copias fotostáticas simple, documentos privados, que corre inserto al folio 76 y que este sentenciador no aprecia por carecer de valor probatorio.-
Al Capitulo Cuarto: Hace valer en todo su valor probatorio, comprobantes de pago, correspondiente a los meses de Septiembre a diciembre del año 2.005 y los meses de Enero a Abril del año 2.006, cuyos documentos son apreciados por el sentenciador por tener relación con la presente causa.-
Al Capitulo Quinto: Promueve las testimoniales de las ciudadanas Carmen Custodio y Yusmelis Bravo, testimoniales que el sentenciador no entra analizar, por cuanto las mismas fueron declaradas desiertas, tal como se observa del folio 95.-
Analizadas las pruebas traída a los autos por la apoderada judicial de la demandada, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El objeto a dilucidar o el hecho controvertido en la presente causa, se basa en la falta de pago de la demandada, fundamentando el actor su libelo en la causal establecida en el artículo 34º A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Hecho este negado, por la apoderada judicial de la parte demandada, cuando en su escrito de contestación de demanda, alega lo siguiente: “En relación a que su representada está insolvente con los cánones de arrendamiento, es falso de toda falsedad; ya que los mismos son depositados a través de este mismo Juzgado”.-
La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendí la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador.-
Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra”.-
Al respecto observa el sentenciador que por ante este despacho, existe un expediente de consignaciones, signado con el Nº 472, de la nomenclatura interna, en donde se observa lo siguiente:
Corre inserto a los folios 1º al 10º, ambos inclusive, consignaciones realizadas por la ciudadana YUSMELIS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 5.881.634, actuando en su carácter de Gerente General de de la Sociedad Mercantil “TEJIDOS LA GRAÑA DE CARUPANO, S.R.L.”, de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.005, en fecha del 13 de Enero del 2.005.-
Ahora bien, expresa el artículo 51º de la Ley especial, lo siguiente: “cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario y consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Es decir que el plazo de consignación, so pena de incurrir en mora es, según señala el artículo in comento de 15 días continuos.-
En este sentido el artículo 56 de la citada Ley especial, establece lo que ha sido obra de la jurisprudencia ahora transformada en ley, según el cual la consignación legítimamente efectuada hace presumir que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia, salvo que se prueba lo contrario en el proceso. Es una presunción iuris tantum, que en definitiva admite prueba en contrario, destinada ésta a demostrar que la solvencia no existe por cuanto no hubo la consignación o la hubo de manera ilegitima. Esto último es factible, según se observa del segundo párrafo del artículo 53 y en el 54 de la misma ley, bien porque no se haya dado información requerida o bien porque haya sido efectuada en un tribunal distinto la consignación o ésta es extemporánea por anticipada o retrasada.-
Ahora bien por cuanto de la prueba consignada por la apoderada judicial de la parte demandada, se puede observar que los mismos fueron realizados fuera del lapso de ley, es decir extemporánea por retrasada, es por ello que el sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano JOSE DI CARO MIGLIORE, asistido del abogado DOUGLAS MAGO AGUIAR, contra el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ RIVERA, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “TEJIDOS LA GRAÑA DE CARUPANO, S.R.L.”, representado por su apoderada judicial abogada MARISEL MARCANO MUÑOZ. Ambas partes identificadas en autos.- En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble antes descrito, propiedad del demandante.-
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Trece (13) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL………………
JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada a la 1:00 p.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.
Exp.: 4.796.-
MAC/OM.-
|