REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
196° Y 147°

En fecha 12 de mayo de 2006, la ciudadana ZURAIMA TERESA ALBINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.113.119, domiciliada en Guasimal Arriba, calle Principal, s/n, casa sin frisar frente al galpón, Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL IZQUIERDO, actuando en su condición de Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la ley; consignó ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de demanda de establecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser sufragada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.739.325 y con domicilio en Guasimal Abajo, Calle Principal, s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
En fecha 24 de Abril de 2006, el Juzgado antes mencionado declina la competencia en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 177, parágrafo primero, literal d) y 453, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 12 de mayo de 2006, se recibió el expediente en este Tribunal y en fecha 15 de mayo de 2006, se declaró competente este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, admitió la anterior demanda y acordó la citación del ciudadano ALEXIS ENRIQUE DÍAZ MORENO, a fin de que compareciera ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda de establecimiento de Obligación Alimentaria.-
En fecha 23 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano CARLOS MARTINEZ ROJAS, consigna constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación y notificación de las partes, debidamente firmadas.-
En fecha 30 de mayo de 2006, comparecieron por ante este Tribunal las partes, a los fines de realizarse el acto conciliatorio previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no lográndose conciliación alguna, ya que el ciudadano Alexis Enrique Díaz Moreno, manifestó no tener obligación alguna con el niño Luis Alfonso Albino, ya que no era su progenitor.-
En esa misma fecha, 30 de mayo de 2006, el Tribunal, mediante auto, deja constancia que siendo la oportunidad señalada para que se presentara la parte demandada en el presente juicio, este no compareció por si, ni por Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda.-
En fecha 06 de junio de 2006, se agregaron a los autos y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, solicitando se declarara la confesión ficta en la presente causa, ya que la parte actora no había dado contestación a la demanda.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada, luego de retirarse del acto conciliatorio celebrado en el presente juicio, no compareció a dar contestación a la presente demanda de establecimiento de Obligación Alimentaria, por si ni por Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado en autos, ciudadano ALEXIS ENRIQUE DÍAZ MORENO, subsumió su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento, en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico y durante el contradictorio el demandado nada probó que le favoreciera, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, a favor del niño LUIS ALFONSO ALBINO, a tal efecto el ciudadano ALEXIS ENRIQUE DÍAZ MORENO, queda obligado a sufragar el veinte por ciento (20%) de todos sus ingresos, por concepto de obligación alimentaria, a favor del niño LUIS ALFONSO ALBINO. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara confeso al ciudadano ALEXIS ENRIQUE DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.739.325 y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del niño LUIS ALFONSO ALBINO, intentada por la ciudadana ZURAIMA TERESA ALBINO, asistida por el Defensor Público Abogado RAFAEL IZQUIERDO, quedando obligada la parte demandada a sufragar el VEINTE POR CIENTO (20%) de todos sus ingresos, a tal efecto se acuerda la retención de dichas cantidades de dinero, para ser depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal, a favor del niño antes mencionado, por lo que se acuerda oficiar lo conducente a los fines de que se efectúen las retenciones aquí acordadas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 367, 511, 520 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los 14 días del mes de junio de 2006.-
EL JUEZ PROVISORIO

AB. MIGUEL J. ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).-
LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE


Exp. N° 359-06