REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 13 de Junio del 2.006.-
195° y 147°
Parte Actora: WILLIAM JOSE CEDEÑO
Parte Demandada: MARIVI RAFAELINA PEREIRA GUTIERREZ
Motivo: Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaría
Exp. N°.519-2006
Visto el contenido del acta celebrada por ante este Juzgado en fecha veintidós (22) de Mayo del dos mil seis (2006), inserta a los folios 70, 71, 72 y 73 del Expediente signado con el N°.519-2006, por los ciudadanos MARIVI RAFAELINA PEREIRA GUTIERREZ , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.555.846 y domiciliada en esta ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y WILLIAN JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.881.414 y domiciliado en Güiria, Municipio Váldez del Estado Sucre (Seniat), procediendo con el carácter de Padres de la niña WILMARY DE LOS ANGELES CEDEÑO PEREIRA, y como parte demandada y demandante en el presente juicio que por Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaría se sigue por ante este Tribunal, mediante el cual celebran un Arreglo de Pago, asimismo solicitan la Homologación del presente acuerdo, se declare terminado el proceso y el archivo del expediente. Ahora bien este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Expresan las partes en su correspondiente escrito de Arreglo de Pago lo que sigue: PRIMERO: La parte actora ofrece la demandada para gastos de obligación alimentaría para su hija un monto de: CIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) Mensuales más doce (12) Cesta Ticket perteneciente a su bono alimenticio, a partir del mes de Mayo, asimismo CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) en el mes de Diciembre para sus gastos ropa y juguetes, con relación a la medida decretada por este Tribunal, en fecha 24 de Febrero del 2006 correspondiente al expediente N°.498-2005, se acordó cancelar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo) por concepto de los meses de enero, Febrero, Marzo y Abril del año en curso que corresponde a la obligación alimentaría y el referido pago se efectuará de la manera siguiente: entres (03) partes, la primera por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) la cual será cancelada el día martes treinta de este mes de Mayo, la segunda el día treinta de junio de este mismo año por igual cantidad y la última por la misma cantidad para el día treinta y uno de julio del presente año (2006), sin que esto vulnere el derecho de obligación ya contraído, con la niña WILMARY DE LOS ANGELES CEDEÑO PEREIRA, asimismo la ciudadana MARIVI PEREIRA, se compromete a entregar al ciudadano WILLIAM CEDEÑO las debida facturas de Medicina y consulta medica con sus respectivos informes médico que ocasiones por enfermedad de la niña WILMARY DE LOS ANGELES CEDEÑO PEREIRA, para su tramitación de reembolso ante la compañía aseguradora. SEGUNDO: Interviene la ciudadana MARIVI PEREIRA GUTIERREZ y expone: “Estoy de acuerdo con todo y cada uno de los planteamiento efectuado por el ciudadano WILLIAN CEDEÑO, a favor de nuestra hija WILMARY DE LOS ANGELES CEDEÑO PEREIRA, y solicito que los depósitos se efectúen en la cuenta corriente N°.01020438100000007540 Banco de Venezuela de la cual soy titular. En este estado interviene el CIUDADANO WILLIAN CEDEÑO, quien expone: Solicitó que se deje sin efecto y se suspenda la medida de embargo decretada por este Tribunal de la causa 498-2005, y asimismo que se oficie al Departamento de la Gerencia de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribunataria (SENIAT), ubicada en Plaza Venezuela Edificio Seniat de la ciudad de Caracas, para los fines legales consiguientes, de igual forma solicito la homologación del presente acuerdo y el archivo del Expediente 519-2006. Es todo”.
De lo anteriormente narrado, que los términos en que se basa el presente acuerdo de pago, no son contrarios a los intereses del niño o Adolescente y versan sobre materia disponible entre las partes, es decir dicho acuerdo llena los requisitos exigidos en los Artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 78 de nuestra Carta Magna. Y por cuanto es evidente que dicho arreglo o acuerdo de pago no es contrario a derecho, dicha homologación debe prosperar y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar lo solicitado por las partes en su correspondiente acta de arreglo de pago, y en consecuencia le imparte la homologación de Ley a dicho Acuerdo, declara terminado el presente proceso y ordena el archivo del presente Expediente. Asimismo se ordena oficiar al Servicio Nacional integrado de Administración Aduana y Tribunal (SENIAT), a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
NOTA: En la misma fecha de hoy, (13-06-06), originales en ochenta (80) folios útiles se archivó el presente expediente como está ordenado
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
Exp. N°.519-2006.-
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