JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006).
196° Y 147°
Vista la diligencia que antecede, formulada por la ciudadana ARAL SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.053.527, y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, en su carácter de Presidenta de la Asociación COOPERATIVA DE TRANSPORTE QUETEPE GUARACAYAR, R.L., de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2.002), bajo el N° 12, folios 74 al 79 del Protocolo Primero, Tomo 13° del Segundo Trimestre, e inscrita en el Registro de Inscripción Fiscal (RIF) bajo el N° J 300290093, asistida por la Dra. NUBIA ESCALONA IBARRA, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.027, y de este domicilio, parte demandada, y el ciudadano PABLO MALPICA MATERÁN, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.991, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELIDA BALDELOMAR REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.181.865, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lo cual consta en autos, parte actora en el presente juicio, mediante la cual ambas partes convienen en lo siguiente: La parte demandada, a fin de dar por terminado el presente juicio, conviene expresamente en la demanda, y pide al apoderado actor que le conceda un plazo de diez (10) días para cancelar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) monto que le ofrece como único pago para indemnizar a la demandante los daños causados en el accidente. Presente el abogado apoderado de la parte actora Dr. PABLO MALPICA MATERÁN, acepta la oferta de pago que le hace la representante legal de la demandada, y le concede el plazo de diez (10) días; en el entendido que antes del próximo diez (10) de julio del corriente año, deberá consignar en el Tribunal la indicada suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), con lo cual se dará por concluido el presente juicio, sin que tenga más nada que reclamar por ningún concepto derivado del accidente de tránsito descrito en el libelo. Así mismo ambas partes solicitan al Tribunal la HOMOLOGACIÓN del presente Convenimiento, impartiéndole fuerza de cosa juzgada y que, con posterioridad a que conste en autos que la demandada haya cumplido con la obligación de pagar la cantidad que ha ofrecido y ha sido aceptada por la parte actora, ordene el archivo del expediente; así mismo, el apoderado actor solicita que se le devuelva original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3646161, previa certificación en autos; y habiéndosele dado cuenta al Juez de la misma, se acuerda en conformidad. En consecuencia por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil le imparte su HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre las partes. Igualmente este Tribunal acuerda el desglose del expediente, a los fines de devolver el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3646161, que corre inserto al folio dieciocho (18), previa certificación de la copia del mismo por Secretaría para ser agregado a los autos, de conformidad con el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
LA JUEZ
NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/gc.-
Exp. N° 06-4707.-
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