REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES:
Comienza este proceso judicial, por demanda interpuesta por la ciudadana YORAIMA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.694.203, actuando en este acto en representación de los ciudadanos NIDIA GARCÍA DE GUTIÉRREZ Y HENRIQUE JOSÉ GUTIÉRREZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.610.599 y V-2.925.339, respectivamente, y debidamente asistida en este acto por el Dr. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.272.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.456, contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.826.033, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector “F”, Urbanización la Arboleda, casa N° 05, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre., por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.-----------------------------------------------------
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), se admite la demanda con sus recaudos, y se emplazo al demandado EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNANDEZ, antes identificado a contestar la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en las horas comprendidas de 8:30a.m a 1:30p.m, para lo cual se libro la compulsa correspondiente.------------------------------------------------------
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2.002), el ciudadano EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNÁNDEZ, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumaná, otorgo poder especial al abogado en ejercicio SALVADOR GALLONI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.327, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 49 de los libros de Autenticaciones respectivos.-------------------------------------------------------------- En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), este Tribunal dicto Sentencia, en el cual Repone la causa al estado de nueva admisión, ordenándose asimismo notificar a las partes.--------------------------- En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), la Secretaria del Tribunal Maria Rodríguez, dejó constancia que el ciudadano Alguacil hizo entrega de la boleta de notificación expedida a la ciudadana YORAIMA GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ, la cual fue recibida el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).-------------------------Al folio noventa y cinco (95), diligencia de la ciudadana YORAIMA GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio SONIA MEAÑO DE CORDOVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.242, quien Revoco formalmente en todas y cada una de sus partes el poder apud-acta que le confiriera a los Abogados JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, RENE TEJADA ORTIZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ.------------------------ Al folio noventa y seis (96), cursa diligencia de la abogada SONIA MEAÑO DE CORDOVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.242, en el cual consigno en dos (02) folios útiles, poder especial conferido a su persona por los ciudadanos NIDIA GARCIA DE GUTIERREZ y ENRIQUE JOSE GUTIERREZ ALFONZO, autenticado ante la Notaria Pública de Cumaná, quedando inserto bajo el N° 55, Tomo 109, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.-----------------------------------------------------------------
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2.005), la secretaria del Tribunal, dejo constancia que el ciudadano Alguacil, hizo entrega de la boleta de notificación expedida al ciudadano EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNÁNDEZ, la cual fue recibida por el ciudadano SALVADOR GALLONI, apoderado judicial del ciudadano antes mencionado.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2.005), mediante auto, y encontrándose debidamente notificadas las partes, en cumplimiento de la decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), se acordó admitir nuevamente la demanda, emplazándose al demandado EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNÁNDEZ, a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, en las horas comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m, en virtud de que las partes se encuentran a derecho.----------------------------------------------------------------------
En fecha diez (10) de enero de dos mil seis (2.006), mediante escrito el abogado Apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes presentaron sus escritos respectivos, dejándose transcurrir el lapso de Evacuación correspondiente.------------------------------------------------------------------------------
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2.006), auto del tribunal mediante el cual fija Informes para el décimo quinto día siguiente.--
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2.006), auto del Tribunal en el cual dice “Vistos” y entra en el lapso para dictar Sentencia.---------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alegan los actores ser legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal de Camino Nuevo, número catastral 03-08-17, Parroquia Santa Inés del Municipios Sucre del Estado Sucre, con una extensión de Seiscientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuatro Centímetros Cuadrados (674,04 M2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Que linda con propiedad que es o fue de Anibal García, en cincuenta y cinco metros (55,oo Mts), SUR: Que linda con propiedad que es o fue de Eduardo Boadas, en cincuenta y cinco metros (55,oo Mts). ESTE: Que linda con propiedad que es o fue de Rafael Gil, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts), y OESTE: Que linda con Calle Principal de Camino Nuevo, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts), que el demandado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000), procedió a realizar la construcción de una casa y de una pared perimetral dentro de la parcela propiedad de los actores sin autorización ni derecho para construir, fundamentan la demanda en el Artículo 548 del Código Civil, en consecuencia lo demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal. -----------------------
1.- Que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios de la parte de la parcela de aproximadamente setenta y uno metros cuadrados (71,00 M2) ocupado por el ciudadano EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNÁNDEZ. --------------------------------------------------------------------------------
2.- Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNANDEZ ha ocupado indebidamente desde el dieciocho (18) de julio de dos mil (2000) la parte de terreno donde construyó un paredón y una vivienda. ------
3.- Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNÁNDEZ, no tiene derecho ni titulo para ocupar la parte del inmueble propiedad de los mandantes y así mismo sea condenado a demoler las construcciones señaladas y a desocupar la parte del terreno que ocupa. ------------------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación el ciudadano EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNANDEZ opone su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio la cual se decidirá previamente al fondo de la controversia. Con respecto a lo cual señala que la Empresa INVERSIONES ROMO C.A., representada por su presidente EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNÁNDEZ, no sólo es propietario del lote de terreno que los demandantes pretenden reivindicar sino que además es propietario de un mayor lote de terreno, en consecuencia rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de los demandantes de querer adjudicarse la propiedad del terreno que reclaman en reivindicación agregando que sus derechos datan del año mil novecientos ochenta y siete (1987), seguidamente, rechaza niega y contradice cuando los demandantes afirman que EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNÁNDEZ, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000) procedió a realizar la construcción de una casa y una pared perimetral dentro de la parcela de terreno de su propiedad y señalan contradicción en los documentos presentados. ----------------------------------------------------------------------------------
Rechaza, niega y contradice la afirmación hecha por los demandantes respecto a la casa construida por el demandado en terrenos propiedad de los actores para lo cual acompaña copias certificadas de documentos. ----------------------------------------------------------------------------------
Rechaza, niega y contradice lo inherente a daños morales alegando que tiene la documentación y permisología de la construcción que hizo en su lote de terreno, además no determinaron los daños morales.----------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LA SIGUIENTE:
La presente controversia, se centra en establecer la procedencia de la acción reivindicatoria demandada o en su defecto se tiene cabida la defensa esgrimida por la parte demandada. -----------------------------------------
Pero como quiera que el accionado EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNANDEZ, opuso como defensa de fondo previa a la contestación su falta de cualidad para actuar y sostener el proceso debe decidirse como punto de previo pronunciamiento. -------------------------------------------------------
Encontrándose como se encuentra controvertida la falta de cualidad del demandado en el presente proceso, es necesario determinar que la misma doctrinariamente se refiere a:
“La aptitud para demandar o defender en juicio.”
En el entendido de que la cualidad es una relación de identidad lógica mediante el cual se asume el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, siendo equivalente al interés personal e inmediato por lo que de la revisión de las actas procesales se desprende que el demandado otorga poder a titulo personal a su abogado Dr. SALVADOR GALLONI, además consigna dos (02) documentos de propiedad uno adquirido a nombre de la Empresa INVERSIONES ROMO C.A., y otro a titulo personal, ambos documentos notariados de cuyo contenido uno se desprende con certeza a que inmueble se refiere, por lo que la falta de cualidad del demandado no quedó demostrada, haciéndose necesario conocer el fondo de la controversia, en consecuencia existen razones para que el ciudadano EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNÁNDEZ, sea demandado en el presente proceso y a su vez ejerza su derecho a la defensa. ----------------------------------------------------------------------------------------
Decidida la falta de cualidad corresponde a esta jurisdicente conocer el objeto de la controversia para lo cual debe analizar lo que dispone el Artículo 538 del Código Civil que establece:
“Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.”
La norma transcrita y objeto del siguiente comentario, consagra el principio general de la acción reivindicatoria la que al decir de los doctrinarios patrios:
“Es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejecutar contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar, su titularidad y lograr restitución de una cosa.”
En este sentido el Código Civil dispone que la acción reivindicatoria, debe tenerse como la defensa más eficaz del derecho de propiedad y en ese mismo orden de ideas, la acción reivindicatoria requiere de la concurrencia de ciertos extremos que determinan su procedencia a saber:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor. ----------------------------
b) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada.
c) Que el demandado posea la cosa indebidamente. ----------------------
d) Que la cosa demandada es idéntica totalmente a la que señala el actor como de su propiedad. --------------------------------------------------
Ahora bien, para resultar vencedor en la acción reivindicatoria, el actor debe probar su derecho de propiedad, vale decir, que es propietario de la cosa que reivindica y en el caso de especie, probar el hecho que generó la adquisición, si el sedicente propietario presenta un titulo, vencerá, siempre que a través de ese titulo pruebe verdaderamente su derecho de propiedad, ya que una presunción, obviamente no basta, lo que amerita en el caso de marras el análisis de los documentos aportados por el actor en este proceso con la finalidad de esclarecer la litis, en el sentido de que el accionante le corresponde demostrar que es el propietario de la cosa que reivindica, requisito indispensable para resultar vencedor en la acción que demanda. -----------------------------------------------------------------------
Así las cosas procede en esta causa relacionar el documento fundamental de la demanda, que fue traído a los autos en copia simple y certificada, además, no fue objeto de ningún ataque procesal. -----------------
Así mismo consta del expediente que el documento presentado por los actores se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado sucre, sede Cumaná en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), y que al oponerse a los documentos presentados por el demandado ciudadano EDUARDO BOADAS HERNÁNDEZ, y que riela a los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y seis (36) del expediente resulta menoscabo en su valor por cuanto no cumplen con la formalidad registral al ser dichos recaudos notariados, desechándose de plano el documento consignado marcado “A” que riela a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente donde consta derechos de propiedad sobre unas bienhechurias construidas por cuenta y orden de la ciudadana TISVE NEIDUD ROMERO BONILLO, por cuanto la mencionada ciudadana no es parte en el presente proceso. ------------------------------------------------------------
En consecuencia, tal como quedó señalado ut supra, sólo el documento presentado por los actores fue sometido a la formalidad del registro, careciendo de todo valor jurídico con respecto a la acción reivindicatoria incoada por los demandantes, los documentos presentados por su contraparte y siendo que los actores, alegaron y probaron ser los propietarios del inmueble objeto de reivindicación. La posesión detentada por el ciudadano EDUARDO BOADAS HERNÁNDEZ, es indebida y al no poseer documentación fehaciente el demandado por cuanto los presentados son notariados y no pueden oponersele a un documento registrado, queda comprobada la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, para que el propietario de un inmueble pretenda, como en el presente caso la recuperación de un bien a través de la reivindicación del objeto que le pertenece y cuya pretensión no fue desvirtuada por el demandado. ASI SE DECIDE. ------------------------
Con respecto al daño moral no probó la parte actora que sus bienes no patrimoniales hayan sufrido lesiones o menoscabo en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos NIDIA GARCIA DE GUTIERREZ y ENRIQUE JOSE GUTIERREZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.610.599 y 2.925.339 respectivamente, con domicilio en esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado por la abogada en ejercicio SONIA MEAÑO DE CORDOVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.242, con domicilio procesal en la Urbanización El Bosque, 1 etapa, Calle Las Granadas, Manzana R N° 10 Quinta “Jesús de Nazaret” Cumaná Estado Sucre. Contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.826.033, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado por el abogado en ejercicio SALVADOR GALLONI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.327, con domicilio procesal en la Calle Rojas, edificio BND de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre.---------------------------
En consecuencia se condena al ciudadano EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNÁNDEZ, antes identificado a entregar la parcela ubicada en la Avenida Principal de Camino Nuevo Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde construyó una casa de setenta y un metros cuadrados (71,oo M2), dentro de los linderos generales del terreno propiedad de los demandantes, con extensión de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (674, 04 M2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Que linda con propiedad que es o fue de Anibal García, en cincuenta y cinco metros (55,oo Mts), SUR: Que linda con propiedad que es o fue de Eduardo Boadas, en cincuenta y cinco metros (55,oo Mts). ESTE: Que linda con propiedad que es o fue de Rafael Gil, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts), y OESTE: Que linda con Calle Principal de Camino Nuevo, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts), objeto de la reivindicación a sus propietarios NIDIA GARCIA DE GUTIERREZ y HENRIQUE JOSE GUTIERREZ ALFONZO, totalmente desocupado y a demoler el paredón y la vivienda levantada en terrenos propiedad de los actores, cuya reivindicación se solicitó. ------------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto los daños morales demandados NO fueron declarados CON LUGAR no hay condenatoria en costas por las características parciales del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por la abogada en ejercicio SONIA MEAÑO DE CORDOVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.242, y la parte demandada por el abogado en ejercicio SALVADOR GALLONI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.327.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.--------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2.006).-
La Juez.,
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumpliendo a las formalidades de Ley, y siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/ef.-
Exp. No. 02-3860.-
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