REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES:
Comienza este proceso judicial por demanda incoada por la ciudadana MIREYA CALDERÓN DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.067.716, asistida por los Abogados en Ejercicio JOSÉ JESÚS ABREU ORTÍZ y ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 537.765 y 2.924.300, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.206 y 9.452 respectivamente, contra el ciudadano ARAN KEVORKIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.232, domiciliado en Cumaná, en el crucero del Camino Nuevo Cantarrana, entrada de Cantarrana, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. -----------------------------------
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003), se admite la demanda con sus recaudos emplazándose al ciudadano ARAN KEVORKIAN MORALES, antes identificado, a contestar la demanda al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. -----------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), confiere Poder Especial al Abogado en Ejercicio JOSÉ JESÚS ABREU ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.206, parte actora. ---------------------------------------------------------------------------------------
Al folio ocho (08), corre inserta diligencia del ciudadano CÉSAR BASTARDO, Alguacil de este Juzgado, mediante el cual consigna compulsa con orden de comparecencia al ciudadano ARAN KEVORKIAN MORALES, antes identificado, en la cual no fue posible su localización.--
En fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003), corre inserto escrito de contestación a la demanda. ----------------------------------------------
Al folio noventa y cuatro, corre inserta diligencia del abogado Jesús Abreu Ortíz, apoderado de la parte actora, confiere Poder a la Abogada en Ejercicio Rosalía Fernández Artavia, plenamente identificada en Autos. ----------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este Derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal. -------------------
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), el Tribunal fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente a fin de que las partes presentasen Informes. Las partes no presentaron sus respectivos escritos, fijando la oportunidad para dictar Sentencia, y difiriendo la misma mediante auto de fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006). -----------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la demandante que comenzó a trabajar el veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) para el ciudadano ARAN KEVORKIAN MORALES, ejerciendo funciones de trabajadora doméstica atendiendo los quehaceres de la casa y las personas que temporalmente se alojaban en ella, o cuando el demandado iba a pasar el día en la casa, que devengaba por su trabajo la suma de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 86.300,00) o sea CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 43.150,00) quincenal, que el día diez (10) de junio de dos mil dos (2002), el demandado le manifestó que no quería que siguiera trabajando para él, que al no tener sitio para mudarse ha permanecido en la casa del ciudadano ARAN KEVORKIAN, ya que no le ha cancelado las prestaciones sociales por el tiempo trabajado. -------------------------------
En otro pasaje del libelo discrimina los conceptos demandados así:
Preaviso Artículo 281 L.O.T. Bs. 43.149.00
Vacaciones Cumplidas Artículo 277 L.O.T. Bs. 172.599,00
Bono o Prima de Navidad Bs. 172.599,00
Bonificación por Despido Bs. 172.599,00
Salarios Retenidos Bs. 258.899,40
Para un total de: Bs. 819.858,19
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR EL DEMANDADO
En su oportunidad procesal, la parte demandada negó y rechazó que la ciudadana MIREYA CALDERÓN de NÚÑEZ, le haya prestado servicio alguno y menos aún como trabajadora doméstica, que haya usado la casa de su propiedad para evitar que fuera invadida; negó y rechazó que la actora atendía los quehaceres de la casa y que nunca lo atendió a él, porque vivía en la casa atendiendo a su marido JESÚS ANTONIO NÚÑEZ y al resto de su núcleo familiar, que llegó al extremo de apropiarse del inmueble y hubo que notificarla y posteriormente interpone un interdicto de despojo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Sucre para poder desalojar a la familia NÚÑEZ CALDERON del inmueble que ocupaba en forma arbitraria. ------------------------------------------------------------------------------------
En otro pasaje del libelo negó y rechazó que la ciudadana MIREYA CALDERÓN de NÚÑEZ trabajara para él desde el veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), y que nunca, en ningún momento fue su trabajadora, de igual manera siguió negando que le pagara la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 86.300,00), un pasivo laboral total de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 819.854,19) discriminados así:
Negó y rechazó que le deba a la ciudadana MIRIAN CALDERON DE NUÑEZ, 15 días de Preaviso, por la cantidad de 43.199,99.------------------
Negó y rechazó que le deba a la ciudadana MIRIAN CALDERON DE NUÑEZ, 15 días de Vacaciones cumplidas por año por el orden de 60 días lo que hace un total de 172.599,60.--------------------------------------------
Negó y rechazó que le deba a la ciudadana MIRIAN CALDERON DE NUÑEZ, un Bono o Prima de Navidad por el orden de 60 días por un total de 172.599,60.-----------------------------------------------------------------------
Negó y rechazó que le deba a la ciudadana MIRIAN CALDERON DE NUÑEZ, una Bonificación de despido de 60 días por un total de 172.599,60, hecho incierto; ya que si no era mi empleada doméstica, menos aún puedo despedirla, lo cual lo niego y rechazo en todas las formas de Ley.-----------------------------------------------------------------------------
Negó y rechazó que le deba a la ciudadana MIRIAN CALDERON DE NUÑEZ, Salarios detenidos por el orden de 90 días. ---------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES, Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente controversia está centrada en establecer si la ciudadana MIREYA CALDERÓN de NÚÑEZ, laboró como doméstica para el ciudadano ARAN KEVORKIAN MORALES en un inmueble de su propiedad devengando un salario de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 86.300,00) mensual, si es acreedor de las cantidades señaladas en el libelo de la demanda y como consecuencia de la relación laboral está obligado a cancelar los conceptos demandados o en su defecto nunca existió la invocada relación laboral. ---------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, revisada la actividad probatoria y a los fines de establecer la realidad de los hechos este Tribunal procede a analizar la prueba testifical para la cual se analizarán los dichos de los ciudadanos:
Lorenzo Oyoque, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión: Lindero, titular de la cédula de identidad N° V-515.896, cuyas respuestas se desechan en virtud de que sus expresiones versaron sobre hechos que no son controvertidos en este proceso. -------------------------------------------------------------------------------------
José Félix Parejo Maestre, venezolano, mayor de edad, de profesión: Chofer, domiciliado en la Calle Principal Cerrosabino, casa s/n, Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-9.981.027, sus respuestas son contradictorias con los hechos planteados en atención al salario, ya que la propia actora afirma que ganaba la suma de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 43.150,00) quincenal, circunstancia que le resta credibilidad al testigo, además, no quedó comprobada la relación laboral, por cuanto el testigo señala que nunca vio al demandado pagarle, de tal manera que sus dichos son referenciales y no pueden ser apreciados. --------------------
Milagros de Lourdes González Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.664.485, Residenciada en Santa Elena, vía Cantarrana, casa s/n, de las declaraciones de esta testigo no se infiere la veracidad de los hechos señalados por la actora, ya que si bien, dice que cuidaba la casa, solo por referencia señala que percibía un pago. -------------------------------------------------------------------------
De la declaración de los testigos Nadiuska Liliana Tellería, Francisco Javier Villarroel Velásquez y William Rafael Castañeda Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.052.141, V-14.661.080 y V-8.644.980, respectivamente, y de este domicilio, nada aportan al esclarecimiento de la causa y con respecto al ciudadano Francisco Javier Villarroel Velásquez, se desechan sus dichos por incurrir en contradicción, además, el interrogatorio no contribuye a aclarar la controversia. -----------
Lo que si queda claro es que la actora vivía en el inmueble con su grupo familiar pero habiéndosele revertido la carga de la prueba en virtud de que el demandado negó rotundamente la relación laboral, toca a la parte actora demostrar este hecho, convenciendo a esta Sentenciadora que en el caso de marras concurren los elementos inherentes a la relación laboral los cuales son: prestación de servicio, dependencia y remuneración.------------------------------------------------------------------------------
La Prestación de Servicio como doméstica efectuada por la ciudadana MIREYA CALDERÓN de NÚÑEZ, no fue probada en el decurso del proceso, ya que no pudo establecerse su desempeño como doméstica, efectivamente no quedó probado que realizara labores de limpieza o algún otro trabajo para el demandado, en atención a lo cual el caso que nos ocupa carece del elemento prestación de servicio, en consecuencia no existe contrato de trabajo. ---------------------------------------
En cuanto a la dependencia o subordinación, no quedó probado que la ciudadana MIREYA CALDERÓN de NÚÑEZ, recibiera ordenes laborales por parte del ciudadano ARAN KEVORKIAN MORALES, lo que justifica su presencia en el inmueble, es que ella vivía en esa casa atendiendo al ciudadano Juan Antonio Núñez y al resto de su núcleo familiar. ----------------------------------------------------------------------------------- En cuanto a la remuneración, la cual se expresa a través del salario por ser la fuerza del trabajo, existe un indicio testifical de su existencia, pero carece de la suficiente fuerza para dejar establecido la existencia de un contrato de trabajo carente de los elementos esenciales, cuales son: prestación de servicio y subordinación o dependencia. -------- Ahora, bien, es evidente la presencia de la demandante en el inmueble lo cual se determina con sus propios dichos y la consignación de fotos familiares aportados por el demandado, de las cuales se desprende que la demandante tenía constituído en el inmueble su hábitat familiar y no una relación de dependencia laboral, que no fue probada, y que trae como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión. ----------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por la ciudadana MIREYA CALDERÓN DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.067.716, asistida por los Abogados en Ejercicio JOSÉ JESÚS ABREU ORTÍZ y ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 537.765 y 2.924.300, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.206 y 9.452 respectivamente, contra el ciudadano ARAN KEVORKIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.232, domiciliado en Cumaná, en el crucero del Camino Nuevo Cantarrana, entrada de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.--------------- Condénese en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente controversia. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte demandante estuvo representado por los Abogados en Ejercicio JESÚS ABREU ORTÍZ y ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-537.765 y 2.924.300, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.206 y 9.452, respectivamente, y de este domicilio. En cuanto a la parte demandada estuvo representada por el Abogado en Ejercicio CRUZ JOSÉ PALOMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.086.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.824, y de este domicilio.----------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Publíquese en la Página Web de este Tribunal. ------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Cumaná, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2.006).----------------------
LA JUEZ
NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y veinte (1:20 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/gc.
Exp. N° 04-4147.-
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