REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Comienza este proceso judicial por demanda incoada en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2.005), por la ciudadana CARMEN LUISA RAMOS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.336.402, de este domicilio, actuando en propio nombre y representación, asistido en principio y luego representada por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.871, con domicilio procesal en el Edificio Fundasucre, piso 2, Oficina 2-3 Avenida Perimetral Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano JOSE LUIS CRUZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.439.256, con domicilio en Cascajal Parroquia Altagracia Municipio Sucre, casa s/n Cumaná Estado Sucre, por motivo de DESALOJO.------------------------------------------------------------- En fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2.005), se admite la demanda con sus recaudos, emplazándose al demandado JOSE LUIS CRUZ RAMOS, antes identificado, a contestar la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó librar la compulsa correspondiente.---------------------------------------------------------- Encontrándose debidamente citado el demandado, presento en su oportunidad escrito de contestación de la demanda.---------------------------- Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora presento escrito de pruebas, el cual fue admitido salvo su apreciación en la definitiva.---------- Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2.006), este Tribunal vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, entra en el lapso para dictar Sentencia.--------------------------------------------- En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2.006), mediante auto el Tribunal difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA ACCIONANTE:
Alega la actora que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil tres (2.003), por un lapso de seis (06) meses dio en arrendamiento un inmueble ubicado en el Caserío Cascajal Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, casa s/n, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terreno Municipal, SUR: Con casa que es o fue del ciudadano MARTIN GONZÁLEZ, ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano JOSE GREGORIO GONZÁLEZ y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano JUAN RIVAS, al ciudadano JOSE LUIS CRUZ RAMOS, con un canon mensual de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), pagaderos los treinta (30) de cada mes, que a la fecha de interposición del libelo de la demanda presenta un atraso de cuatro (04) meses correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de dos mil cinco (2.005), que así mismo debe por concepto de consumo de energía eléctrica la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.229.632,05), más la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 528.519,oo), por concepto de agua, lo que hace un total de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO (BS. 1.758.151,oo), por concepto de deuda de agua y luz, razón por la cual demanda al ciudadano JOSE LUIS CRUZ RAMOS, por desalojo de conformidad con la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento y los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo que trae como consecuencia la cancelación de la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO (Bs. 1.578.151,oo), por concepto de agua y luz más los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, la cual se demanda conjuntamente con el pago de las costas procesales.----------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR EL DEMANDADO
Encontrándose debidamente citado y siendo su oportunidad procesal, adujo lo siguiente, previa calificación de temeraria de la demanda e información de una situación agresiva de parte de la actora, rechazó la insolvencia que se le imputa respecto a los meses de febrero, marzo, abril y marzo de dos mil cinco (2.005), señalando que habían sido cancelado según se evidencia en recibos marcados d, e y f respectivamente y estando insolutos los meses de junio y julio sin estar vencido el último mes señalado.-------------------------------------------------------
Rechaza y niega que deba la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.229.632,05), por concepto de electricidad más la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 528.519,oo) por concepto de servicio de agua y aclara que en la zona donde está ubicado el inmueble no se cancela servicio de agua, por último agrega que su obligación es pagar puntualmente el canon y así lo cumplió hasta el mes de mayo de dos mil cinco (2.005).---- Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Como quiera que el contrato de arrendamiento no fue atacado jurídicamente, conservando todo su valor probatorio y la vigencia de sus cláusulas contractuales, desprendiéndose de la tercera el monto del canon de arrendamiento, establecido en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) pagaderos los días treinta (30) de cada mes, en consecuencia, de los recaudos presentados como prueba de solvencia el último recibo tiene como fecha de depósito el seis (06) de mayo de dos mil cinco (2.005), correspondiendo dicho recibo a la cancelación del mes de abril, considerando que la fecha tope de pago se vence los días (30) de cada mes, en virtud de lo observado el demandado presenta estado de insolvencia, respecto al mes de mayo y al mes de junio de dos mil cinco (2.005); lo que hace incurrir en la primera causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-----------------------------------------------------
Además observa esta Sentenciadora que el canon de arrendamiento pactado y aceptado por el arrendatario se fijó en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) y los depósitos efectuados lo realizó el accionado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) incumpliendo de esa manera la cláusula contractual inherente al pago de la suma pactada.-------------------------------
Del libelo de la demanda se observa que la actora señala como fecha de inicio de la relación arrendataria el día veinticinco (25) de mayo de dos mil tres (2.003), y al no ser desvirtuada, ni conculcada la veracidad de este hecho por parte del demandado este Tribunal considera la certeza de la mencionada fecha, la cual sirve de base para considerar la obligación inherente al pago de consumo de luz y agua por parte del arrendatario cuya obligación comienza a correr el mes siguiente de haberse producido el arrendamiento, dando un subtotal por agua de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECINIEVE BOLÍVARES (Bs. 528.519,oo) y de luz de BOLÍVARES UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.439.777,05) que sumadas, ambas cantidades totalizan la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.968.296,05).-------------------------------------------------------
De lo señalado supra quedó demostrado el estado de insolvencia en que incurrió el demandado, quien corrió el riesgo de que el fallo que deba recaer en este proceso le sea adverso. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por CARMEN LUISA RAMOS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.336.402, de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.871, con domicilio procesal en el Edificio Fundasucre, piso 2, Oficina 2-3 Avenida Perimetral Cumaná Estado Sucre. Contra el ciudadano JOSE LUIS CRUZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.439.256, con domicilio en Cascajal Parroquia Altagracia Municipio Sucre, casa s/n Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ADOLFO GALANTON MOLINETT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.544, sin domicilio procesal constituido en autos, sobre un inmueble ubicado en el Caserío Cascajal Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, casa s/n, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terreno Municipal, SUR: Con casa que es o fue del ciudadano MARTIN GONZÁLEZ, ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano JOSE GREGORIO GONZÁLEZ y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano JUAN RIVAS.---------------- En consecuencia, se condena al ciudadano JOSE LUIS CRUZ RAMOS, a entregar el inmueble totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió y a cancelar los cánones de arrendamientos insolutos y los que se sigan venciendo a razón del canon de arrendamiento pactado en el contrato que dio origen a la relación arrendataria y a cancelar la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.968.296,05) por concepto de deuda de agua y luz respectivamente.--------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 251, en concordancia con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de Notificación.------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.871, y la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio JESUS ADOLFO GALANTON MOLINETT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.544.---------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2.006).---------------------------------------------------------------------------------------
La Juez.,
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumpliendo a las formalidades de Ley, y siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/ef.-
Exp. N° 05-4655.-
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