REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por la ciudadana ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.615.390, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi Nº 220, Cyber Vides “M&M” , Planta Baja de esta ciudad de Cumaná, Abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.610, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano GIORGIO BENVEGNU PASINI, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-80.854.506, de este domicilio, mayor de edad, comerciante, tal como consta en Documento Poder identificado con la letra “A”, y debidamente Autenticado por la Notaria Pública del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, dejándose inserto con el Nº 107, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones respectivos, actuando a su vez éste, en este acto en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “ARPAVEN”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 5 de abril de 1994, bajo el Nº 63, Tomo A-22 (2º Trimestre), contra los ciudadanos BRAYAN LUCIANO CALACA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.544.022, domiciliado en la Calle Paraíso, Centro Comercial “Paseo Bartolomé Bello”, Tienda FIRMAS BRAYAN”, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.772.124, domiciliado en la Calle Páez Nº 7, (Detrás de la Catedral de Cumaná), Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, por motivo de DESALOJO.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), fue admitida con sus recaudos la demanda, y en el mismo auto se emplazó a los ciudadanos BRAYAN LUCIANO CALACA DÍAZ y CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ PATIÑO, antes identificado, para contestar la demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho después de su citación, para lo cual se ordenó las compulsas correspondientes.------------------------------------------------
Al folio dieciocho (18), corre inserto auto en el cual la Dra. Nancy Blanco Matamoros, en su carácter Juez Provisorio de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.------------------------------------------------------
Al folio veintiuno (21) corre inserta diligencia del ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de recibo de citación del ciudadano Brayan Luciano Calaca Díaz, antes identificado.------
Al folio veintitrés (23) corre inserta diligencia del ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de recibo de citación del ciudadano Carlos Alberto Henríquez Patiño, antes identificado.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) corre inserto escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folio útiles y anexos presentado por el ciudadano Carlos Alberto Henríquez Patiño, en el cual opone las cuestiones previas de los numerales 6, 7, 10 y 11.--------------------------------
Del folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) corre inserta Sentencia Interlocutoria en la cual declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Carlos Alberto Henríquez Patiño.----------------------- Al folio cuarenta y dos (42) corre inserta diligencia formulada por la abogada Estherángel Mundaray, en la cual impugna las copias fotostáticas presentadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de este derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal.------------------------------------------------------
Al folio cincuenta (50) corre inserto auto del Tribunal en el cual niega la impugnación solicitada de las copias fotostáticas, por cuanto las mismas son extemporáneas.----------------------------------------------------------------------------- A los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), corren insertos autos en los cuales este Tribunal entra en el lapso para dictar de Sentencia, vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas, y visto que el lapso para la publicación de la Sentencia venció se difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:

Alega el accionante que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004) celebró Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa ubicado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Parroquia Santa Inés, Calle Páez Nº 7, (detrás de la Catedral), con los ciudadanos BRAYAN LUCIANO CALACA DÍAZ y CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.544.022, y V-13.772.124, respectivamente, por el lapso de un (01) año, que luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado que los arrendatarios han incumplido con el pago de las mensualidades acordadas la cual se estipuló en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), acumulándose diez (10) mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de dos mil cuatro (2004), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil cinco (2005), fundamentando la demanda en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 34 literal “A”, y en los artículos 1159, 1160, 1594 y 1597 del Código Civil. En consecuencia solicita el desalojo del inmueble y a cancelar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,00) por los cánones de arrendamientos vencidos.------------------------ Que el inmueble se entregue totalmente desocupado en las condiciones en que lo recibieron y solvente en los servicios públicos con la respectiva condenatoria en costas.--------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA DEMANDADA
En su oportunidad legal el ciudadano Brayan Calaca, no compareció ni por si ni por medio de apoderados a contestar la demanda. Ejerciendo su derecho a la defensa el ciudadano Carlos Alberto Henríquez Patiño, por poseer dicho demandado capacidad de postulación en virtud de su condición de abogado, procediendo a negar y contradecir todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora señalando que ha cumplido con el contrato y que es falso que se encuentra en mora de los meses señalados por la parte actora en su libelo, en atención a que a realizado los depósitos en la cuenta Nº 0068-180068-33023-5, a nombre de la ciudadana Camelia Noumane Mora, Vicepresidenta de la empresa demandante. En el mismo escrito de contestación opone cuestiones previas, decididas previa desaplicación parcial del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del control difuso de la Constitución, las cuales fueron declaradas sin lugar.--------------------------------- En consecuencia, planteada la controversia pasa este Tribunal a conocer directamente el fondo de la misma y al respecto observa lo siguiente:
La presente motiva se centra en establecer la procedencia del desalojo solicitado o en su defecto dejar sentado el pago invocado por el demandado Carlos Alberto Henríquez Patiño.------------------------------------------------------- Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente se desprende la existencia de la relación arrendaticia, previa consignación por parte de la representación de la accionante del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y al haber invocado la actora falta de pago, situación que rebatió el demandado Carlos Alberto Henríquez Patiño, quien negó la insolvencia y alegó el pago, revirtiéndosele la obligación de probar la cancelación de los señalados cánones de arrendamientos, haciéndose necesario analizar el contenido del artículo 1354 del Código Civil, en sustento de la presente motiva que establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo dicha norma debe concordarse con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ambas Normas Jurídicas tienen como esencia la demostración de la verdad, o la realidad de un hecho. En el caso que nos ocupa demostró la parte actora la existencia del contrato de arrendamiento, cuyo contenido reconoce el demandado, quien al asumir el contradictorio le toca probar los hechos en que basa su excepción y habiéndose demostrado la existencia de la obligación a través del contrato de arrendamiento, toca al demandado probar a su vez su estado de solvencia para lo cual consignó comunicación remitida por la ciudadana Camelia Noumane , quien le informa a que cuenta debe depositar los cánones de arrendamientos, consignando además un legajo de planillas emitidas por el Banco Mercantil como prueba de sus sucesivos depósitos, así como también la solvencia expedida por Eleoriente como prueba de que a la data de su facturación no existía deuda.------------------------------------------------ Visto que el demandado probó estar al día con la cancelación de los cánones de arrendamientos reputados por la parte actora como insolventes la pretensión del accionante corrió el riesgo de que el fallo que debe recaer en la presente causa le sea adverso. ASI SE DECIDE.------------------------------------ Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.615.390, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi Nº 220, Cyber Vides “M&M” , Planta Baja de esta ciudad de Cumaná, Abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.610, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano GIORGIO BENVEGNU PASINI, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-80.854.506, de este domicilio, mayor de edad, comerciante, tal como consta en Documento Poder identificado con la letra “A”, y debidamente Autenticado por la Notaria Pública del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, dejándose inserto con el Nº 107, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones respectivos, actuando a su vez éste, en este acto en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “ARPAVEN”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 5 de abril de 1994, bajo el Nº 63, Tomo A-22 (2º Trimestre), contra los ciudadanos BRAYAN LUCIANO CALACA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.544.022, domiciliado en la Calle Paraíso, Centro Comercial “Paseo Bartolomé Bello”, Tienda FIRMAS BRAYAN”, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.772.124, domiciliado en la Calle Páez Nº 7, (Detrás de la Catedral de Cumaná), Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.----------------------------------------------------------------------- Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------- El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadano GIORGIO BENVEGNU PASINI, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.854.506, de este domicilio, estuvo representado por la abogada en ejercicio ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.610, y la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ PATIÑO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.772.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.538, actúa en representación propia ajustada a derecho según articulo 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y el ciudadano BRAYAN LUCIANO CALACA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.544.022, no tiene apoderado acreditado en autos.--------------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ.,

NANCY BLANCO MATAMOROS

LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior SENTENCIA.-
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ











NBM/MR/mef.-
EXP. N° 05-4679.-