REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN SU NOMBRE
Determinación de la Causa:
Demandante: Ana Alicia García de Martínez
Demandando: Henry José Martínez Marchan.
Acción Incoada: Fijación de Obligación Alimentaria
La presente causa se inicio por solicitud presentada en fecha 06/02/2006, por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montes del Estado Sucre, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el literal “J” del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en donde solicitan se fije una obligación alimentaria al ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.766.930, domiciliado en la calle Hurtado de la población de Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre en beneficio de sus hijas e hija de la ciudadana ANA ALICIA GARCIA de MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.830.055, residenciada en el Barrio Villa Rosario l era Calle , N° 1 de la población de Río Arenas Municipio Montes del Estado Sucre.
Admitida la demanda por auto de fecha nueve de febrero de dos mil seis, se ordeno la citación del demandado, entregándole al Alguacil la boleta de citación con su respectiva compulsa para practicar la misma; se ordeno solicitar al banco Exterior el sueldo global devengado por el demandante, se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Sucre y este fue notificado en fecha diecisiete de febrero de dos mil seis como aparece en boletas y actuaciones del Alguacil de este Tribunal cursantes a los folios 15 y 16.
En fecha 21 de Febrero de 2006 compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno la Boleta de Citación sin lograr la misma ya que por informaciones de familiares éste tiene su residencia y trabaja en la ciudad de Cumaná.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2006, el Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para lograr la citación del demandado.
El demandado fue citado en fecha 02 de Mayo de 2006, como aparece en boletas y actuación del Alguacil del Tribunal comisionado cursantes a los folios 38, 39 y 40.
Por auto de fecha 12-05-2006 se fija el día Miércoles 17-05-2006 a las 11:00 horas a.m, para la celebración del acto conciliatorio y se libra telegrama a la parte actora.
En la oportunidad legal para el acto conciliatorio o la contestación a la demanda, comparecieron las partes; pero no hubo ningún acuerdo entre éstos y por lo tanto quedo abierto a pruebas el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante no promovió pruebas y la demandada lo hizo fuera del lapso legal por lo tanto son extemporáneas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidas todas las etapas procesales, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75 que la igualdad de derechos y deberes, así como la solidaridad y el esfuerzo común son basamento de las relaciones familiares, esto con el fin de que se constituyan familias integradas en las cuales los niños crezcan y se desarrollen física y emocionalmente dentro de los valores morales que sólo la familia puede enseñar a los hijos. De acuerdo al artículo 76 de la Carta Magna el deber de criar, educara, formar, mantener y asistir a los hijos debe ser compartido por ambos progenitores. El artículo 78 de nuestra Constitución dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida digno que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros: Alimentación adecuada, vestido, vivienda digna y el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida la cual corresponde al padre y la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. En este mismo sentido, el artículo 365 de la citada Ley establece todo lo que corresponde a la Obligación Alimentaria: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.
Por cuanto la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida como ya quedó asentado supra, es necesario determinarla en este caso que nos ocupa y aunque el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la filiación puede resultar indirectamente establecida a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial, de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico y a juicio del Juez que conozca del juicio de alimentos de una serie de circunstancias y elementos de prueba que concatenados así lo determinen, en el presente caso cursan copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente y de la niña en la cuales consta que nacieron en la ciudad de Cumaná y son hijas del ciudadano HENRY JOSÉ MARTINEZ MARCHAN y de ANA ALICIA GARCIA de MARTINEZ.
Ahora bien, aunque en el presente proceso la demandante no aportó pruebas; pero con las copias fotostáticas de los informes médicos expedidas por los Dres. Miguel E. Carrera (Otorrinolaringólogo) y Gustavo Rodríguez Álvarez (Dermatólogo) y fotos anexas a este expediente que corren a los folios 7,8,9 y 10 se consideran como documentos validos, ya que no fueron impugnados en el proceso demuestran que la niña de 8 años de edad cursa Hipoacusia bilateral desde su nacimiento y que la Adolescente se le diagnostico la enfermedad de vitíligo, aunque ésta es una enfermedad que no pone en peligro la vida del paciente; pero repercute negativamente desde el punto de vista psíquico y social.
Este sentenciador toma en cuenta que aparte de los gastos básicos de alimentación requiere más por cuanto ambas enfermedades deben suministrarse cuidados especiales en donde la niña y la adolescente se sientan que tienen el apoyo económico y moral de los padres, tomando en cuenta que los tratamientos y estudios audiologicos son costosos; además según expresa la demandante que tiene que trasladarse mensualmente con la adolescente a la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui para seguir un tratamiento que mantenga la enfermedad paralizada, generando un gasto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), sin incluir los medicamentos.
Considera este Juzgador que una vez iniciado el proceso éste tiene como finalidad principal fijar el monto de la obligación alimentaria que el padre debe suministrarle a sus hijos, y aunque el demandado presento pruebas y estas fueron declaradas extemporáneas se toma en cuenta que existe otra carga familiar de la niña, según copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por el Prefecto de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre que corre al folio 50 del presente expediente y que este cumple con una obligación de alimentos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, como se evidencia en los depósitos consignados en el presente expediente, de igual manera presento diversas facturas expedidas por empresas mercantiles con la intención de probar gastos ocasionados por ropas y medicinas; al respecto el Tribunal observa que las mencionadas facturas son documentos emanados de terceros y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificadas por lo tanto se desechan del proceso y de acuerdo a la constancia que expidió el Banco Exterior que corre al folio 26 del expediente, y el Tribunal lo admite como prueba de los ingresos del demandado en donde informa que devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 566.000,00) en el cargo de Representante de Atención al Cliente; además de Cesta Ticket Gubernamental por jornadas laboral por un valor de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00) y Cesta Ticket Institucional mensual por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), también se toma en cuenta que la parte accionante manifiesta en la demanda que el demandado en el tiempo libre se dedica a taxiar. El Tribunal toma en cuenta todas estas consideraciones; pero destaca que aunque el padre esta cumpliendo con una obligación de alimento actualmente no es suficiente para el desarrollo integral de la niña y la adolescente.
Por las causas expuestas anteriormente y respetándole los gastos ocasionados en su nuevo núcleo familiar al demandado, el Tribunal en interés superior de la Adolescente y de la niña fija la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 220.000,00) como monto de la Obligación Alimentaria que el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ MARCHAN debe suministrar a sus hijas, el cual debe seguir depositando en la cuenta aperturada, de igual manera debe suministrarle la mitad de los Cesta Ticket Gubernamentales e Institucionales, así como el 20% del bono vacacional y el 30% del bono de fin de año. Así se decide.
DECISION
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, y en base a lo dispuesto en los artículos 8, 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a que la destinatarias de alimentos tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana ANA ALICIA GARCIA de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.830.055, contra el ciudadano HENRY JOSÉ MARTINEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.766.930, en beneficio de sus hijas y en consecuencia, fija el monto de la obligación alimentaria que el progenitor debe suministrar a sus hijas en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, que corresponde al 47,23 % del salario mínimo nacional, fijado para la presente fecha en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750.00) mensuales, más la mitad de los Cesta Tickets Gubernamentales e Institucionales, así como el 20% del bono vacacional y el 30% del bono de fin de año, de igual manera se ratifica la retención del 30% de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro o despido. Debe el padre igualmente ayudar con los gastos de médico y medicinas.
Se establecen los pagos antes indicados en forma porcentual de manera que al producirse incrementos en el salario del progenitor, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma a ser entregada, esta suma es la mínima que el padre debe entregar a sus hijas.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido por el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los cinco (5) días del mes de Junio del dos mil seis. Años: 195° y 147°.
El Juez Temporal,
Luis Beltrán Campos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez
En la misma fecha siento las dos de la tarde (2:00 p. m) se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez
Exp. 502-06
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