REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 06 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000084
ASUNTO: RP11-D-2004-000084

CON LUGAR RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: omissis, en la cual la defensora pública (E) Abg María Ortiz, solicitó la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, y la fiscal sexta Abg, Moraima Goyo solicitó su ratificación. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; Que en fecha 30/11/2004 el sancionado antes identificado, fue sancionado al cumplimiento de Tres Años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad
Segundo que en fecha 25/10/05 le fue ratificado el cumplimiento de la medida de privación de libertad hasta su vencimiento 04/02/08
Tercero que hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de 01 año, 04 meses y 2 días de la medida impuesta, faltándole por cumplir el lapso de 01 año, 07 meses y 28 días.
Cuarto: el personal técnico adscrito al Centro socioeducativo manifiestan que el sancionado ha logrado un 50% de los objetivos, se ha logrado un mayor abordaje, así como la comprensión del sancionado respecto a los objetivos a alcanzar mas no se ha obtenido su total convencimiento respecto a su culpabilidad y repercusiones sobre el hecho punible cometido.
Quinto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse la medida de privación de libertad ya que solo se ha logrado un 50% de los objetivos, además el sancionado debe interiorizar que es responsable de sus actos y debe introyectar los efectos del hecho punible cometido.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) Con Lugar la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, modificándola en cuanto al lapso de cumplimiento quedando el sancionado obligado a cumplir sucesivamente las medidas de privación de libertad por el lapso de 01 año que vence el 06 de Junio de 2007, y la medida de libertad asistida por el lapso de 07 meses y 28 días desde el 07/06/07 hasta el 04/02/08 de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Con Lugar, la solicitud de copias simples presentada por las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

El Secretario

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Ignacio López