REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003336
ASUNTO: RP11-S-2004-003336
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: omissis, por la comisión del delito de Hurto Agravado; en la cual la defensora pública Abg María Ortiz, solicitó la aplicación de la medida pertinente y la representación fiscal solicitó la sustitución de la medida de libertad asistida por la Privación de libertad por el lapso de 04 meses de conformidad con el parágrafo segundo literal C del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente privación de libertad por una medida menos gravosa, solicitud a la cual se adhirió la representación fiscal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; Que en fecha 29/07/05 el sancionado antes identificado, fue condenado al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por el lapso de 01 año.
Segundo que hasta la presente fecha, el sancionado no ha cumplido el con la medida impuesta, tal como se evidencia de la exposición del equipo técnico conformado por las Licenciadas Griselda Lunar y Haydee C. Hernández.
Tercero De acuerdo a lo expresado por el sancionado éste no presenta indicadores de buen pronóstico, ya que vive en la calle y a pesar de que recuerda que estaba obligado a cumplir la medida de libertad asistida no justificó el incumplimiento de la misma.
Cuarto: tomando en cuenta el incumplimiento de la medida de libertad asistida, considera quien decide, que debe sustituirse dicha medida por la privación de libertad, ya que no existe justificación respecto al incumplimiento y no hay manera de aplicarle otras medidas menos gravosas en virtud de que el sancionado no tiene domicilio fijo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la sustitución de la Medida de libertad asistida al Sancionado omissis por la medida de Privación de libertad por el lapso de dos meses y quince días, descontándosele el lapso de trece días que lleva detenido en la comandancia de policía de la ésta ciudad, faltándole por cumplir el lapso de dos meses y 2 días que vence el 23/08/06. De conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo literal “c” y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al comandante de policía de ésta ciudad remitiendo boleta de detención. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Carmen Marisandra Milano