Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes
Carúpano, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000005
ASUNTO: RP11-D-2006-000005


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Sergio Ramón Sánchez Díaz.
ESCABINOS: Zulay Margarita Ramírez Villarroel
Luis Rafael Olivier
ACUSADO: Omissis
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Moraima Goyo Martínez.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Mercedes Molina Sánchez
SECRETARIA: Abg. Nereida Estaba García.

Corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-D-2006-000005, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado celebrado en fechas 08 y 22 de Marzo de 2006, en cuya Audiencia tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo Martínez, en contra del Adolescente Omissis a quien le imputó la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Pedro Tineo. Seguidamente este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva dictada en sala en fecha 22 del presente mes y año, con apego a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:

II
De la Pretensión del Ministerio Público.

En fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso en forma oral, en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal, la acusación dirigida en contra del Adolescente Omissis, por atribuirle la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Pedro Tineo, ratificando su escrito acusatorio en el cual señala que en fecha 10 de Diciembre de 2005, previa llamada telefónica de la funcionaria Maverinnys Mejías, adscrita a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informando la localización del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en la calle Ricaurte, casa N° 17, Barrio 19 de Abril, Canchunchú Viejo, en esta Ciudad, por lo cual una comisión del C.I.C.P.C Sub-Delegación Estadal Carúpano, integrada por los funcionarios Carlos Javier Suniaga, Alirio Cermeño, Dick Mundarain y Alexander Martínez, dieron inicio a la investigación, emanando suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad del adolescente Omissis, para quien de resultar culpable solicita se le imponga la sanción de Cinco (05) años de Privación de Libertad, fundamentando su acusación en los siguientes elementos de pruebas: Trascripción de novedades; Acta de Investigación Penal; Inspecciones Técnicas N° 358 y 359; Experticia de reconocimiento Legal N° 201; Inspección N° 360, Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento; Protocolo de Autopsia N° 178; Certificación de Defunción N° 0867159; Acta de Entrevista de los Ciudadanos Roselys Del Valle García; Eugenia Marcelina Campos, Heriberto Del Valle León y Josefina García Gómez, así mismo ratificó las pruebas ofrecidas en el capitulo octavo del escrito acusatorio, y la incorporación por su lectura de las Experticias Técnicas 358 y 359; Reconocimiento legal N° 201; el Acta de Autopsia 178-05 y la Inspección Técnica N° 360, solicitando finalmente su enjuiciamiento y su correspondiente sanción a 05 años, por ser este, un delito privativo de libertad, tal como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” y el artículo 620 literal “f” ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

III
De la Pretensión de la Defensora Pública en el Sistema Especializado.

La Defensa por su parte con sus alegatos rechazó la acusación Fiscal, aduciendo que su defendido no es culpable del delito que se le atribuye, ya que no accionó el arma, que con las pruebas testimoniales presentadas, las cuales hizo suya por el Principio de la Comunidad de Pruebas, demostrará que su defendido es inocente.

IV
Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la declaración rendida por el acusado.

El Tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales de la decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Comprendes el alcance de la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público, así como los argumentos de defensa expuesto por tu Defensora Pública? respondiendo afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase, que igualmente tenía derecho hacer todas las declaraciones que considerare conveniente, una ves instruido al adolescente, se procedió a su identificación.
El Ciudadano Omissis; fue impuesto por parte del Tribunal acerca de sus Derechos y Garantías y en especial del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49. numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, ejusdem. Así las cosas, se constató por parte del Tribunal, que el acusado comprendía el alcance, no sólo de la acusación, sino lo expuesto por su defensa y que distinguía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, manifestando su disposición a declarar; lo cual hizo en los siguientes términos: “Yo ese día me encontraba temprano, casa de mi novia y regresé a la casa y mi papá y mi papá estaba pintando y ellos se estaban tomando unos traguitos por el nacimiento de la hija de mi hermano y luego llegó Jonathan y siguieron tomando y luego como a las 9:00 me fui acostar, al otro día que me paré dijeron que había amanecido un señor muerto y yo había pasado por allí, pero como no tengo nada que ver a pesar de haber pasado por esa calle, luego mi mamá me dijo que la acompañara a petejota porque me estaban culpando a mi” (Fin de la cita, extraída del Acta de Juicio, inserto a los folios 156 y 157).
Acto seguido fue interrogado por la Representante del Ministerio Público, sin pedir dejar constancia de ello.
Seguidamente fue interrogado por su defensora pública en el Sistema Especializado, señalando que no era amigo de Daniel Bellorín, porque a su mamá le habían dicho que el era de mala conducta, y el llegaba a casa de un vecino y se sentaba en el carro de mi padrastro, que se estacionaba al frente de la casa, y yo cada ves que lo veía lo despachaba de por allí.

V
De la Recepción de las Pruebas artículos 597 de la LOPNA y 353 del COPP

Se procedió a la Recepción de las Pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se procedió a dejar constancia en forma sucinta de los testimonios narrados en sala por los expertos y Testigos que comparecieron al Juicio Oral y Reservado.

1. La declaración rendida previa juramentación por el Experto, Alexander José Martínez Caraballo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien expuso “El día 10 de Diciembre del 2005, en compañía del comisario Alirio Cermeño, quien para aquel entonces era el jefe de Investigación, nos trasladamos a Canchunchú Viejo, donde se encontraba muerta una persona, observando a un señor que estaba en el suelo, cerca de la puerta de uno de los cuartos, con un swter atado en el cuello, con las manos atadas con una sabana, tenía unas heridas y estaba sin signos vitales, luego se tuvo conocimiento que la comunidad quería linchar a unos ciudadanos y nos trasladamos hasta allá y estaban lesionados, luego durante las investigaciones, se tomaron declaraciones a los vecinos, donde hacen mención a la margariteña, el Caracas, Daniel, y luego tratamos de recabar mas pruebas del hecho, seguimos investigando y se rescató el cuchillo, con el que presuntamente se le dio muerte al señor, yo lo que hice fue las investigaciones con José Romero, el experto fue Dick Mundarain”. Al interrogatorio formulado por el Ministerio público, del cual pidió dejar constancia ¿Qué manifestó la ciudadana Marlene Villarroel?, pregunta esta objetada por la defensa, y declarada con lugar la objeción. Acto seguido fue interrogado por la defensa, quien no solicitó dejar constancia.

2. La Declaración rendida previa juramentación por el Experto José Emeterio Romero Velásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien expuso “El día 12 de Diciembre de 2005, me traslado con Alexander Martínez, por el sector de Bello Monte, para solicitar al adolescente llamado Daniel, por cuanto tenía conocimiento de los hechos, trasladándolo al Despacho, y rindió declaración testifical, diciendo que los autores del hecho eran Jonathan Martínez, el Caracas, Luis Alejandro y Marlene Villarroel, en estas investigaciones se realiza una inspección técnica, donde se recupera el cuchillo utilizado, para cometer el hecho, al interrogatorio formulado por las partes no se dejó constancia, en virtud de no haberlo solicitado,. Al interrogatorio del escabino, señaló que en la cancha no se encontró ningún rastro de sangre y que el occiso no cae allí, sino en la habitación.

3. Declaración rendida previa juramentación, por el Experto Dr. Diógenes Rodríguez, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien expuso “En un informe rendido el 14 de Diciembre del 2005, correspondiente al cadáver de Pedro Tineo, que ingresó el día 10 del mismo mes y año, al Hospital Santos Aníbal Dominicci, presentando palidez cutánea, contusiones equimóticas en ambas rodillas, hematoma en hombro derecho, cuatro heridas por arma blanca en la región del cuello, que interesaron los tejidos celular subcutáneo, causando anemia aguda, por las heridas por arma blanca en la región del cuello, que desencadenaron la muerte, indicándose Autopsia”. Fue interrogado por la representante del Misterio Público, quien no solicitó dejar constancia. La defensa por su parte, no realizó preguntas.

4. La Declaración del Experto Alfredo Rafael Díaz González, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, quien debidamente juramentado expuso “Mi participación fue que recibí una llamada telefónica de una persona que no se identificó, manifestando que en el Barrio, se encontraban unas personas que la comunidad había retenido, porque las querían linchar, trasladándonos al lugar de los hechos y nos encontramos a las dos personas Luis Rojas y Marlene Villarroel, visiblemente golpeados y fueron trasladados al Médico.

5. Declaración del testigo Daniel José Bellorín Rondón, quien previo juramento, manifestó “Ese viernes en esa noche, yo salí de la casa y me paré por los molinos en un kareoke que estaba allí y me tomé unas cervezas, era como a las 9:00 y a las 12:00 cerraron y me fui de allí caminando para la vía de Canchunchú Viejo, a comprar una botella y de allí me devuelvo después que compré lo que tenía que comprar y me meto por la calle 19 de Abril, la última que está al final y me devuelvo y me metí por la primera y cuando vengo por esa calle que me voy rumbo a la casa con la botella tomando, me encuentro con un chamo que lo llaman Roddy y él cae por una tapia para abajo y yo venía mas delante de esa tapia, cuando vengo así el me llama y me dice menor ven acá y venía con un cuchillo en las manos y manchadas de sangre y tenía una guardacamisa blanca llena de sangre, cuando lo veo me comienza a llamar y me dice que valla para donde está el, y yo salí corriendo y me paré para verlo cuando la claridad del poste lo alumbrara y cuando me di cuenta que era Caracas , el me dice que salió de esa casa, que mató a uno allí, cuando me dice eso, yo le dije me voy para mi casa y agarré para los lados de mi casa y el se metió para su barrio, bueno me fui a la casa, amanecí en la casa, amanecí en la casa era un día sábado, y el domingo me agarró la petejota a las 12:00 del medio día, diciéndome que yo y que había matado a ese señor y yo les decía que yo no había matado a nadie, y no pude decir mas nada, porque ellos me estaban golpeando y me sacaron esposado de mi casa, hasta que me llevaron a la petejota y el petejota me estaba diciendo que habían agarrado a Jhonnatan y Alejandro, y los petejota me estaba diciendo que ellos me estaban acusando a mi del homicidio; bueno yo allí cometí el error diciendo que habían sido ellos, porque los petejotas me estaban dando golpes y presionándome, diciendo que había sido yo; el único que vi en esa calle de 19 de Abril, fue al Caraqueño y yo tenía como 2 semanas que no veía a Luis Alejandro”. Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, indicó que el andaba sólo en la licorería, porque allí habían bastante personas luego se fueron y no me querían vender a mi y me fui, que vio a Roddy sólo como a las 12 y media, que el CICPC lo sacó de su casa y se lo llevó, que fue victima de un atentado en la comandancia, cuando estaba durmiendo, le tiraron una cabuya en el cuello, que el atentado, fue por un problema con un cumanés que se encuentra allí, ellos me decía que Alejandro le estaba pagando para que me matarán a mi, y yo les decía que porque él me había mandado a matar a mi, si yo no tengo problemas con él, y después fue que hablé con él en la visita y le pregunté si él me había mandado a matar en verdad, él me dijo que en ningún momento él había mandado a decir nada para allá. El Ministerio Público no hizo preguntas; la defensa por su parte ejerció ese derecho, pero no solicitó dejar constancia

6. Declaración rendida previo juramento por la Dra. Anselma Rodríguez, Experto Anátmopatologo, adscrita al servicio de Medicatura forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, expuso: “Al hospital ingresa u cadáver del sexo masculino de 93 años de edad, llega vestido, se baña y se comienza a inspeccionar por fuera empezando por el cráneo, apreciándose excoriaciones, seguimos al cuello donde se aprecian cuatro heridas corto penetrantes, que miden 15, 13, 9 y 2 cms, luego seguimos al tórax, donde no se evidencia ninguna lesión macroscópica; luego al Abdomen, donde tampoco se observó y luego a los miembros inferiores, donde se aprecia hematomas y en el cráneo no había lesión importante, al cuello se observa que había sesión completa de la yugular y carótida izquierda y el muslo perforado; se abre el tórax y no se evidencia lesión de pulmón y corazón, igualmente el abdomen y se concluye que el ciudadano Pedro Tineo presenta cuatro heridas punzo penetrantes, que desencadena una hemorragia externa, mas anemia aguda y genera un paro respiratorio y produciendo como consecuencia la muerte. Fue interrogado por las partes quienes no pidieron dejase constancia de las preguntas y respuestas.

7. Declaración rendida por la testigo ciudadana Sonia Coromoto Caraballo González, quien bajo juramento e informada del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó lo único que se, es que cuando me paré y abrí la puerta de mi casa, para sacar la basura temprano y ponerla en el garaje y cuando regreso a la casa otra vez , veo la llave y digo Gabriel dejó la llave fuera, cuando se pare voy a preguntar, porque ese es un hombre muy meticuloso y él la vio y dijo que esas llaves no eran suyas, y luego le digo que si vienen a buscar las llaves que las entregue, porque no sabía de quien era, y como estoy estudiando enfermería, me voy, y cuando regreso me dicen que no se puede pasar, porque estaban quemando cauchos, porque mataron al señor Pedro, y yo, dije hay de él eran las llaves, y dije pueda ser que la petejota me llame a mi, y me dice mi hijo que la petejota me había dejado una cita, y yo fui y declaré. Las partes ejercieron el derecho de repreguntas, sin solicitar la constancia de las preguntas y respuestas.

8. Declaración rendida por el testigo Ciudadano Luis Ramón Bello Romero, quien previo al juramento de ley, e informado del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, indicó Yo pasé por allí ese día como a las 12:30, de la noche y no había nadie en esa esquina, y cuando me desperté al otro día, me dijeron que habían matado al señor Pedro, y que estaban quemando caucho. El Ministerio Público formuló preguntas sin solicitar la constancia de las preguntas y respuestas. Al interrogatorio formulado por la defensa manifestó que solamente ha visto al acusado dos (2) veces, la primera cuando suspendieron el Juicio y esta vez.
9. Declaración rendida por la testigo ciudadana Daniela Margarita Mendoza Verde, previo al juramento de Ley e informado del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, señaló “Yo era supervisora en la Regional en ese tiempo, pero como me había dado una parálisis antes, y me sentía mal, la supervisora mía me manda a mi casa, como a las 2:00 de la madrugada, en el taxi con el señor José, y observé cuando iba para mi casa, que había un grupo de muchachos, donde vi al caracas y luego seguí, pero no me bajé en mi casa, sino que me bajé en el INCE, y vengo caminando cerca de la casa de mi abuela y vi a dos hombres salir del callejón Francisco Carrión, por allí vivo yo, y vi que uno de los dos hombres llevaba un cuchillo, era de contextura flaca, piel morena, estaba vestido de oscuro, el otro era un poco mas alto, tenía el pelo pincho y llevaba una guayabera blanca, y cuando veo a las personas me escondo en el jardín de mi abuela, y cuando ellos pasan que van a cierta distancia de la cancha yo corrí y me metí por el callejón y llegué a mi casa y le conté a mi mamá y desde ese día no fui a trabajar mas. Fue interrogado por el Ministerio Público, quien no solicitó dejar constancia de las preguntas y respuestas; al interrogatorio formulado por la defensora pública, que eran como a las 2:00 de mañana cuantió al caracas, que nunca ha visto al adolescente, por eso le extraña, porque nunca lo había visto.

10. Declaración rendida por el testigo ciudadano Virgilio Ramón González, quien debidamente juramentado e informado del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, expuso “El día sábado en la mañana, cuando nos dimos cuenta del asesinato del señor, la comunidad enardecida quemó cauchos y por medio de las averiguaciones policiales y de nosotros logramos detener los asesinos del señor. El Ministerio Público, a su interrogatorio formulado, no solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas. La defensa por su parte al interrogatorio hecho el testigo contestó que no conocía al acusado.

11. Declaración de la testigo ciudadana María Evangelista Bello de Salazar, quien debidamente juramentada y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, manifestó “Yo era la que le llevaba todos los días la comida al señor Pedro, su desayuno y almuerzo, ese día, a las 8:00 de la mañana cuando le voy a llevar el desayuno; como él siempre me dejaba la puerta entre abierta, entré y lo consigo tirado, con medio cuerpo dentro del cuarto y el otro y el otro afuera y pensé que se había caído, cuando me acerco y lo veo con ese poco de sangre, salgo gritando y pidiendo ayuda, porque habían matado al señor Pedro todos los vecinos empezaron a salir y fueron a ver lo que había pasado. Las partes no hicieron preguntas a la testigo.

12. Declaración rendida por el ciudadano Carlos Javier Suniaga, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Estadal Carúpano, quien debidamente juramentado expuso “El día 10-12-2005, estando de guardia se recibe llamada telefónica, en la cual se informa que en Canchunchú, se encontraba un cadáver del sexo masculino, conformamos comisión y fuimos al sitio y ubicamos varias unidades de la policía del estado, procedimos a entrar al sitio de los hechos, y pudimos observar en la tercera habitación de la casa, un cadáver de una persona del sexo masculino, de avanzada edad, pudimos observar que tenía una cuerda atada al cuello, tenía una herida a la altura del cuello y ciertas heridas en la rodilla, luego revisamos totalmente la casa buscando evidencias, luego trasladamos el cadáver hasta el hospital de esta ciudad. Al interrogatorio hecho por la Fiscal del Ministerio Público, señaló que encontrarón las siguientes evidencias: en la tercera habitación el cadáver, la sustancia hematíca, prendas de vestir, la cuerda atada al cuello, en las cortinas se encontraron manchas hemáticas, que no tuvo conocimiento de la detención de un muchacho. A las preguntas formuladas por la defensora pública, indicó que la evidencia de las huellas dactilares le corresponde al técnico como tal, una vez que estamos en el sitio se constató una parte del techo, que tenía un dobles y había una especie de huellas de calzado, pero muy leves, que no se colectaron huellas dactilares.

13. Declaración rendida por el ciudadano Alirio Ramón Cermeño Alcalá, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien una vez juramentado expuso: “Era para el día 10-12-2005, fuimos notificados en la Delegación del CICPC, de que en una vivienda ubicada en la calle Ricaurte, Barrio Canchunchú de Carúpano, había una persona muerta, nos trasladamos hasta ese lugar en compañía de varios funcionarios, ala legar al sitio había comisiones de la policía del estado resguardando el sitio, entramos y obsérvanos en el interior de la vivienda en un pasillo en el piso, en la entrada a la tercera habitación, el cuerpo de una persona sin signos vitales, al observar el examen, notamos que tenía un suéter de color azul que lo tenía sujetado al cuello y tenía los brazos sujetados en la parte de atrás con un trozo de tela, se realizaron las investigaciones y técnicas correspondientes y hablamos con un familiar del hoy occiso, logrando identificar la persona como Pedro Tineo, realizadas estas diligencias y en transcurso de las indagaciones se logró establecer que este hecho había sido cometido por un adolescente de nombre Luis Alejandro Díaz, también participaron los ciudadanos Jhonnatan Martínez, Marlenis Villarroel y Roddy Rigud, este último conocido como el caracas, en la investigación y en el expediente hay declaraciones de testigos que señalaron que las personas que cometieron el hecho lo hicieron con intenciones de despojar a la persona fallecida de algunas pertenencias, siendo sorprendido aparentemente por éste y procedieron asesinarlo. Al interrogatorio del ministerio público respondió que él fue al sitio como investigador integrante de la comisión, que identificaron a los que cometieron el hecho, porque en el expediente hay declaraciones de cómo se inició y se cometió el hecho, hay declaraciones de unos adolescentes, que la comunidad agarrarón, a unas personas, pero luego se determinó que estas personas no cometieron el hecho, que el caracas entra y presuntamente el suéter que tenía el señor Pedro en el cuello era del Caracas. A las preguntas hechas por la defensora pública respondió que para ese entonces él era el jefe del área de investigaciones en Carúpano, una vez que se cometió el hecho, me trasladé al sitio para supervisar y dirigir y orientar las investigaciones, que llega a la convicción de que las personas señaladas por él como responsables, se debió a la magnitud del hecho, las personas estaban dolidas y había como un clamor público, y querían hacer cosas que no debían hacer y nosotros con los testigos fue que determinamos a los culpables, que las personas detenidas eran de sexo masculino, que uno era adolescente y el otro un adulto, que no recuerda a la detenida de nombre Marlene, cree que tiene una orden de aprehensión.

14. Testimonial del ciudadano Darwin Antonio Reyes Barceló, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en esta Ciudad, quien debidamente juramentado expuso: “El día 11-12-2005, recibimos en el despacho llamada anónima, donde nos informaban que una tumba de personas, querían linchar a dos personas, los cuales ellos tenían conocimiento de quien había cometido el hecho, pero no querían decir, nos trasladamos al sitio y habían comisione de la Policía del Estado, y nos trasladamos al Despacho a estas dos personas, eso fue toda mi actuación. Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público respondió que las personas detenidas por la comunidad eran Marlenis y un adolescente que consume drogas, que no recuerda el nombre del adolescente. La defensa por su parte no ejerció el derecho de preguntas

15.- Declaración de la testigo ciudadana Del Valle Josefina Mata de Rodríguez, quien previo juramento de ley, e informada del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente expuso: “Ese día del suceso, yo estaba en clases, era un día sábado y allí me llegó la noticia por intermedio de un compañero de clases en el IUT, y me dijo Del Valle tengo que decirte algo, y me dijo pasa algo en tu casa, parece que tu papá está muerto, él se ofreció y me llevó a Canchunchú, cuando llegué allí habían muchos vecinos, y estaban las autoridades y tenían acordonado el sitio, yo no vi el cadáver, cuando lo sacaron ya él venía metido en una cava, por llamarlo así cubierto y no pude verlo, luego me llevaron a los agentes a declarar ese mismo día, no se que pasó no se porque pasó. Al preguntado del Ministerio Público indicó que cuando llegó al sitio encontró a los vecinos que estaban alarmados de lo cometido, que con tanta gente no notamos que faltara algo en la casa, que se enteró cuando estaban en la funeraria de la detención de dos personas, pero no recuerda nombres específicos, se menciona a un tal Jhonnatan y a unos menores. La defensora pública, por su parte no ejerció el derecho de repreguntas.

16.- Declaración de la testigo ciudadana Marlenis Josefina Villarroel, quién previo juramento de Ley, y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente expuso: “El día del hecho yo venía de mi casa a las 12:30 de la noche, iba a comprar en casa de la señora Odalys, mil bolívares de ron, habían cuatro muchachos en la esquina parados, como ya saben que mi trabajo es de la vida, uno de ellos no se quien, me dijo chama parate allí, y le dije que respetara, luego de venir de que la señora Odalys, y el muchacho que vive conmigo no estaba allí, me acosté y en la mañana fui a casa de la señora Odalys a lavarle una ropa y cuando regresé escuché que decían que habían matado un señor y como yo no tengo nada que ver con eso hice un comentario de cómo habían matado a ese señor, que no sé si fueron los menores, se que fueron cuatro muchachos que estaban en la esquina, pero no se si fueron ellos. Al interrogatorio formulado por la Fiscal del Ministerio Público respondió que no sabe donde vivía el señor que mataron, que el sitio estaba en una parte oscura, que el muchacho refiriéndose al acusado, nunca lo había visto. A las preguntas hechas por la defensa señaló que a ella sola la detiene la comunidad, que ese muchacho, refiriéndose al acusado no lo conozco y nunca lo había visto.

17.- Testimonial del Ciudadano Dick Tonny Mundarain, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien previo al juramento de Ley manifestó lo siguiente: “Realicé inspección técnica en una residencia, ubicada en Canchunchú, donde una vez en el interior del ---inmueble a mano derecha, se encontraba un refrigerador, a nivel del techo una de las columnas presentó una fractura, y el techo una abertura y la pared presentó una mancha de naturaleza desconocida, la casa está compuesta de cuatro habitaciones, en la tercera habitación a nivel del piso se encuentra un cuerpo sin signos vitales, presentando un suéter atado alredor del cuello, presenta heridas a nivel del cuello, las cortinas presentan manchas de color pardo rojizo, para el patio existe una puerta la cual presenta signos de fractura, en la primera habitación se encontraba una cama y en la parte posterior se encontraban unos muebles de madera y tela y la parte izquierda está compuesta de un porche, lo cual es la parte delantera de la casa, también, la cual presentaba varias heridas en el cuerpo, se realizó igualmente inspección en malariologia de esta ciudad, donde se localizó un arma blanca, realicé inspección técnica al occiso en el hospital de esta ciudad. Al interrogatorio formulado por la Fiscal del Ministerio Público indicó que en la residencia se encontrarón fracturas en el techo donde estaba el refrigerador, en el techo se encontró una fractura doble, por donde se pudo haber entrado a la residencia, en la habitación también se encontró fractura, y en el patio también se encontró fractura, que el cuerpo poseía heridas en el cuello de trece centímetros, era irregular, tenía varias heridas pequeñas, tenía otra herida pequeña, y varias contusiones. La defensa por su parte no realizó preguntas. -

VI
De la Prescindencia de Pruebas.

Las partes solicitaron fuesen citados nuevamente, para ser evacuadas las testimoniales de los ciudadanos José Francisco Ferrer y Luis Ramón Rojas Moya, a quienes se ordenó su conducción a través de la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionadose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de esta Ciudad, y una vez realizadas dichas diligencias los funcionarios José Gregorio Millán Guzmán y Alexander José Martínez Caraballo informaron, que luego de haberse realizado la búsqueda de dichos ciudadanos, la misma resultó infructuosa. La fiscal Sexta del Ministerio Público, ante lo expuesto por los funcionarios, desistió de dichas pruebas y procedió a exponer sus conclusiones solicitando la absolución del acusado, visto que en el transcurso del debate oral y privado, ninguna de las testimoniales rendidas en esta sala por los testigos y expertos promovidos en su oportunidad, han aportado ningún elemento de convicción que acredite la participación del adolescente Omissis en la comisión del delito intencional, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Pedro Tineo, y siendo el Ministerio Público parte de buena fe, según lo establecido en el artículo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del ministerio Público solicitó la Absolución. La defensora pública, por su parte se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, conforme a lo previsto en le literal “d” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dando cumplimiento a lo establecido en los parágrafos tercero y cuarto del artículo 600 de la Ley especial, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Miriam Mata y al Acusado adolescente Luis Alejandro Díaz García

VII
Determinación Precisa y Circunstancias de los Hechos que el Tribunal estima Probados.

El convencimiento de la comisión del hecho punible citado, emerge de entrelazar la lógica razonada y conjuntamente los medios de pruebas obtenidos y percibidos en el debate, así quedó demostrado en la lid probatoria la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso Pedro Tineo.
Que ciertamente este Juzgado Mixto de Juicio, comparte el criterio asumido por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que ningunas de las pruebas de expertos y testigos, debidamente promovidas en su oportunidad, llevaron al convencimiento de este tribunal sobre la culpabilidad del acusado Omissis por el contrario todas han sido coherentes en señalar la inocencia del referido adolescente, siendo por ello procedente la absolución planteada por el Ministerio público. En consecuencia el artículo 602 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la Absolución procederá cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación, debiendo ordenarse la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente…”.
Con fuerza en las motivaciones que preceden considera este tribunal que lo ajustado a derecho es pronunciarse a favor de la Absolución del Acusado OMISSIS, por no haber prueba de su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del hoy occiso PEDRO TINEO.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los medios de Pruebas Debatidos, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD ENTRE SUS INTEGRANTES ABSUELVE al acusado OMISSIS, por no existir pruebas de su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso PEDRO TINEO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena la libertad inmediata del acusado, desde esta sala de Audiencias, y en consecuencia la cesación de la medida privativa de libertad, dictada en su oportunidad, conforme a lo previsto en la parte final del referido artículo. Regístrese, dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano.
En la Ciudad de Carúpano, a los veintiséis días del mes de Junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente de Juicio

Abg. Sergio Ramón Sánchez Díaz

Los Escabinos

Zulay Margarita Ramírez Villarroel

Luis Rafael Olivier



El Secretario

Abg. Ignacio López

La anterior Sentencia se Publicó en la fecha antes señalada, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las: 4:30 de la tarde. El Secretario Abg. Ignacio López