Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000113
ASUNTO: RP11-D-2006-000113
Celebrada como fue en el día de ayer cinco (05) de junio del dos mil seis (2006) la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS , conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, así como también copia simple del Acta respectiva y donde la Defensa Pública a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, se adhirió al pedimento hecho por la Representante de la Vindicta Pública, a la vez que solicitó al Tribunal le fuere practicado examen toxicológico a su representado y copia del Acta de levantada con ocasión de la audiencia celebrada; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de la decisión dictada en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a criterio del tribunal corresponde al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 34 Ibídem en perjuicio de la Colectividad, según se observa del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha cuatro (04) de junio del dos mil seis (2006), que cursa al folio cuatro (04) y su vuelto, suscrito por la Sub Inspectora (IAPES) MELITZA MERCHAN, miembro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, de esta localidad, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la actuación de dicha funcionario aprehensor del imputado, antes y durante la práctica de la inspección corporal efectuada al adolescente OMISSIS, es decir, de su contenido se aprecia que siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos (05:30 p.m.) del día de ayer domingo cuatro (04) del presente mes y año, cuando la referida funcionaria durante la práctica de un operativo se trasladaba en la Unidad 3112 en compañía de los funcionarios Cabo 2° (IAPES) RAIZA MARTÍNEZ y Distinguido (IAPES) JUAN PIÑANGO, quine actuaba además como conductor de la Unidad, por el sector La Viña Vieja, de esta ciudad, avistaron a un adolescente que al notar su presencia se observó nervioso, siendo informado que le sería realizada una revisión corporal conforme a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al revisarlo le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS de presunta droga de las siguientes características: uno confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de residuo vegetal presuntamente Marihuana, el segundo confeccionado en papel sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente Cocaína, el tercero confeccionado en un papel sintético de color rojo que contenía en su interior residuo vegetal presuntamente Marihuana quedando posteriormente retenido dicho adolescente siendo identificado como OMISSIS. Igualmente consta en ACTA DE ASEGURAMIENTO, inserta al folio cinco (05) que la sustancia incautada obtuvo un PESAJE BRUTO de CUATRO PUNTO DOS (4.2) GRAMOS para aquellas sustancias presumiblemente denominadas Cannabis Sativa o Marihuana, en tanto que el PESAJE BRUTO correspondiente a la supuesta Cocaína resultó ser de UN (01) GRAMO.
Mientras que al folio doce (12), se observa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 854, de fecha cinco (05) de Junio del presente año (05/06/06), suscrita por los funcionarios ANDYS MARTÍNEZ y ALFREDO DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual se dejó constancia del sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado luego de serle realizada una revisión corporal con el resultado antes comentado, destacándose entre otras cosas que la dirección correcta resultó ser el Barrio La Viña de esta ciudad, tratándose a su vez de un sitio de suceso “ABIERTO” constituido por una carretera orientada en sentido NORTE y SUR, observándose postes de alumbrado en buen estado de conservación, a sus lados están ubicadas viviendas familiares tipo casa, en sentido SUR, se halla un muro de contención del sector Río La Viña.
Ahora bien, el adolescente OMISSIS, estando impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, declaró de la siguiente forma: “Yo salía del rancho de mi mama como a las tres de la tarde y me fui casa de mi abuela y mande a un chamo a comprar medio taco de marihuana y un gramo de perico ( cocaína) , y cuando Salí de mi casa llegaba (sic) eso en la mano y lo otro lo metí en la película y venían dos patrulla (sic) de la policía haciendo operativo, y se pararon al lado mío y cuando le pregunto que pasa el funcionario me dice péguese para allá, y me dijo que me pegara a la patrulla y cuando me estaba volteando, solté el medio taco marihuana y uno de los funcionarios lo vio y lo agrario y dijo ve lo soltó, y yo le dije que eso era mío, y me reviso y no me encontró nada y cuando reviso la película encontró el gramo de perico, me llevaron detenido hasta hoy.” (Subrayado de quien decide).
Pues bien, escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado donde reconoce ser el detentador de las sustancias presumiblemente marihuana y cocaína, que el mencionó haber enviado a comprar para él, mismas que luego le fueron incautadas en su poder, a sí como también, lo manifestado por el imputado respecto a que es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; determinan que el mismo se encuentre presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; situación de hecho que se desprende de las actas previamente analizadas y citadas por quien decide.
De igual manera, se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la presunta incautación de pequeñas cantidades de sustancias presumiblemente de las denominadas drogas y su posterior aprehensión policial del adolescente ocurrió en fecha cuatro (04) de junio del dos mil seis (2006),
Todo lo anterior permite estimar que los fines del proceso resultarían garantizables mediante una medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad y en consecuencia estar de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por la representación Fiscal, ello en atención a que por la Sanción que podría merecer de quedar demostrada la responsabilidad penal del adolescente imputado, ésta no se adecuaría en el parágrafo segundo, literal “A” del artículo 628 Ibídem, por lo que resulta justa en aplicación del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 539 Ibídem, la imposición de un régimen de presentaciones al adolescente OMISSIS, cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, por un lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo señalado en el artículo 582, Literal “C” de la referida Ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECRETA COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente, OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato supletorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, ya identificado, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
TERCERO: Se acuerda la Práctica del EXAMEN TOXICOLÓGICO solicitado por la defensa, Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD y oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando el régimen de presentaciones impuesta. Librese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, ordenando la practica del examen toxicológico acordado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO.
En fecha cinco (05) de junio del dos mil seis (2006), se cumplió lo anterior.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO.
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