Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000112
ASUNTO: RP11-D-2006-000112

Celebrada como fue en el día de ayer la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes imputados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra de los prenombrados adolescentes MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DANIEL JOSÉ MONTAÑO, así como también copia simple del Acta respectiva y donde la Defensa Pública a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, se adhirió al pedimento hecho por la Representante de la Vindicta Pública, a la vez que solicitó al Tribunal copia del Acta levantada con ocasión de la audiencia celebrada; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de la resolución dictada en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas como lo es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ MONTAÑO SALAZAR, lo que se presume del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha cuatro (04) de junio del dos mil seis (2006), que cursa al folio tres (03) y su vuelto, suscrito por el Sargento Segundo (IAPES) TOMÁS OSPEDALES, miembro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, de esta localidad, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la actuación del funcionario durante la práctica de la inspección corporal y posterior aprehensión de los adolescentes imputados, es decir, de su contenido se aprecia que siendo aproximadamente las dos horas y cuarenta y cinco minutos (02:45 p.m.) del día Domingo cuatro (04) de junio del año en curso el referido funcionario se encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad P-3118 conducida por el Cabo 1° (IAPES) CARLOS ROJAS, específicamente a la altura de la calle Bermúdez del Barrio Bolívar, cerca del módulo policial y observaron al ciudadano DANIEL JOSÉ MONTAÑO SALAZAR, quien les indicó que los dos (02) muchachos que venían de frente lo habían agredido, motivo por el cual luego de la revisión corporal efectuada a éstos, conforme a lo contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión de ambos adolescentes ya mencionados, siendo trasladados hasta el Comando de Policía de esta localidad.
Igualmente consta en Acta de Entrevista a la víctima DANIEL JOSÉ MONTAÑO SALAZAR, inserta al folio seis (06) que la misma manifestó que aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde del Domingo cuatro de junio del año en curso, estando en la calle Bermúdez de esta ciudad, le salieron dos (02) muchachos y le pidieron que le entregara el dinero que llevaba consigo en una mano y al negarse, resultó agredido por ambos con un objeto que cargaban y le cortaron en la oreja izquierda, logrando posteriormente huir corriendo hasta el puesto policial y dar parte a los funcionarios quienes en definitiva aprehenden a los adolescentes imputados.
Consta al folio nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/06/06, efectuada al ciudadano ELVIS TOMÁS PATIÑO ESTABA, quien expuso que siendo aproximadamente dos horas y treinta minutos de la tarde del domingo cuatro de junio del presente año observó en la calle Bermúdez a dos (02) muchachos que atacaban con puños a un ciudadano y éste salió corriendo ensangrentado para el puesto policial en busca de ayuda, en eso llegó la patrulla y detuvo a los agresores.
Cursa al folio catorce (14) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04/06/06, donde miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, dejaron constancia de que el sitio del suceso es un sitio ABIERTO, ubicado en la calle Bermúdez, sector Barrio Bolívar, de esta ciudad, donde se apreció libre tránsito de vehículos automotores y el paso peatonal, existiendo viviendas familiares, en sentido NOROESTE se encuentra el módulo policial del sector, no encontrándose evidencias de interés criminalístico.
Ahora bien, ambos adolescentes fueron impuestos por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y accedieron en prestar voluntariamente su declaración, las cuales se reproducen en los siguientes términos:
El Adolescente OMISSIS 1, manifestó en Sala lo siguiente: “El muchacho actuó contra mi compañero (Omissis 2) y el también le dio un golpe y lo partió, como vi (sic) que ese muchacho es mas grande que yo, también le di y eso fue lo que paso. Al ser interrogado por parte del Ministerio Público del siguiente modo: ¿Cual fue el motivo de papelea (sic)? El le dio al otro y yo lo trate de defender. (…) Es todo.” (Fin de la cita extraída del Acta de Presentación de Imputados, ver folio 24).
Por su parte el adolescente OMISSIS 2, declaró:”yo estaba sentado en barrio Bolívar y el iba en una bicicleta y como el tiene problemas con migo (sic), se paro (sic) y me dio un golpe y como el es mas grande que yo, mi amigo José Antonio le dio un golpe. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interroga ¿cuales son los problemas? Que el se la pasa buscándome broma. La defensa no interrogó.” (Fin de la cita extraída del Acta de Presentación de Imputados, ver folios 24 y 25).
Ahora bien, escuchada las declaraciones rendidas en Sala por los imputados donde reconocen haber agredido al ciudadano DANIEL JOSÉ MONTAÑO, en fecha cuatro (04) de junio del dos mil seis (2006), en horas de la tarde en las inmediaciones de puesto policial de la calle Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y visto además, Constancia Médica, inserta al folio siete (07), emanada del Ambulatorio Urbano III Juan Otaola de Carúpano, de esa misma fecha donde se lee: “….paciente Daniel José Montaño…acudió a esta emergencia a I. D. Politraumatismo General. Herida Cortante en la oreja izquierda…” (Ver Constancia Médica) se presume la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, así como emergen elementos para estimar presuntamente responsables a los adolescentes imputados,
De igual manera, se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión policial de los imputados ocurrió en fecha cuatro (04) de junio del dos mil seis (2006).
Todo lo anterior permite estimar que los fines del proceso resultarían garantizables mediante una medida de coerción personal menos gravosa a la Privación de Libertad y en consecuencia estar de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, ello en atención a que por la Sanción que podría merecer de quedar demostrada la responsabilidad penal de ambos adolescentes, la misma no se adecuaría en el parágrafo segundo, literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta justa en aplicación del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 ejusdem en relación con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 539 Ibídem, la imposición de un Régimen de Presentaciones a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, por un lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo señalado en el artículo 582, Literal “C” de la referida Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se DECRETA COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DANIEL JOSÉ MONTAÑO, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar el presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, ya identificados, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DANIEL JOSÉ MONTAÑO; consistente en presentaciones de cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD y oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando el régimen de presentaciones impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. CARMEN MILANO
En fecha cinco (05) de junio del dos mil seis (2006) se cumplió lo ordenando.

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. CARMEN MILANO