Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000131
ASUNTO: RP11-D-2006-000131

Celebrada como fue en el día de ayer la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como también copia simple del acta respectiva y donde la Defensa Pública a cargo de la ABG. MARIA ORTÍZ LÓPEZ, negó la responsabilidad de su representado en los hechos que se investigan, alegando que el adolescente se dirigía hacia su casa a buscar dinero y en ese momento fue aprehendido por la policía y los mismos ya traían en su poder los rollos de cable, por lo que a su criterio no existían elementos que lo señalasen como el responsable, pues solo consta el acta de imputación, acta policial en donde presuntamente en labor de patrullaje, los funcionarios actuantes avistan a dos ciudadanos, a las 12 del mediodía del 28 de Junio de este año por la Av. Rómulo Gallegos, los cuales llevaban un rollo de cable, que presumían habían robado del cableado de la avenida; sostuvo además la defensa que no existieron testigos que avalaran el procedimiento por tal razón solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para su defendido y requirió copias del acta levantada con ocasión de la audiencia celebrada; éste Tribunal, pasa a redactar el texto completo de la resolución dictada en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la convicción que efectivamente en el presente caso estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según se observa del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil seis (2006), que cursa al folio siete (07) y su vuelto, suscrito por los funcionarios LEONEL RODRÍGUEZ y FRANCISCO MARTÍNEZ, ambos pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), Región Policial N° 3, de esta localidad, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron sus actuaciones durante la aprehensión del referido adolescente, es decir, de su contenido se aprecia que siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) del día Miércoles veintiocho (28) de junio del año en curso, una comisión policial cumpliendo labores de patrullaje a pie por la avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad, observaron a dos (02) sujetos que portaban un rollo de cable de color negro, por lo que presumieron que se trataba de un hurto al tendido eléctrico de la referida avenida y al preguntarles sobre la procedencia de ese cable manifestaron que lo habían cortado de las instalaciones subterráneas de la avenida, quedando aprehendidos ambos y siendo identificado uno de ellos como adolescente, quien dijo ser OMISSIS, siendo trasladados hasta el Comando de Policía de esta ciudad.
Cursa al folio dieciocho (18) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 999, efectuada en la Avenida Perimetral (Av. Rómulo Gallegos) entre calle San Félix y el Mercado Municipal de Carúpano, donde miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, dejaron constancia de que se trató de un sitio de suceso ABIERTO, no encontrándose evidencias de interés criminalístico.
Ahora bien, el adolescente fue impuesto por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y accedió en prestar voluntariamente su declaración, por lo que el Adolescente OMISSIS, manifestó en Sala lo siguiente: “Yo estaba ayudando al papa mío lavando el bote y me fui para la casa a buscar 5 mil bolívares, después me fui para casa de la mamá mía, a buscar comida y después me fui y me agarro, la policía, pero ya traían el cable, eso fue por la avenida. Es todo.” (Fin de la cita, ver folio 31).
De igual manera, se observa al folio veintitrés (23), EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 069, de fecha 28 de junio del 2006, suscrito por YGNACIO INDRIAGO y DANNY REYES, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde dejaron constancia que examinaron un rollo de cable de color negro, de los utilizados para conductores de corriente, presentando cortes en sus extremos, de veintiséis (26) metros de largo, con cuatro (04) centímetros de espesor, encontrándose dicha pieza usada y en regular estado de conservación, valorado en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Así las cosas quien decide considera que la acción penal objeto de análisis no se encuentra prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión policial del adolescente imputado ocurrió en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil seis (2006).
Todo lo anterior permite estimar que los fines del proceso resultarían garantizables mediante una medida de coerción personal menos gravosa a la Privación de Libertad y en consecuencia estar de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, ello en atención a que por la Sanción que podría merecer de quedar demostrada la responsabilidad penal del adolescente imputado, la misma no se adecuaría al parágrafo segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta justa en aplicación del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 ejusdem en relación con el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ibídem, la imposición de un Régimen de Presentaciones al adolescente OMISSIS, cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, por un lapso de DOS (02) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” de la referida Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECRETA COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS antes identificado, de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones de CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD y oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando el Régimen de Presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARY ELENA FARIAS SANTELLI.
En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil seis (2006) se cumplió lo ordenando.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MARY ELENA FARIAS SANTELLI.