Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000129
ASUNTO: RP11-D-2006-000129

Celebrada en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil seis (2006) la audiencia oral y reservada para oír a la adolescente imputada OMISSIS conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUÍZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra de la prenombrada adolescente se decretase su Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y copia simple del acta correspondiente; a su vez la Defensa Pública a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA, solicitó al Juzgado decretase a favor de su defendida las Medidas Cautelares establecidas en los Literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la práctica de Evaluaciones Psicológica, Social y Examen Toxicológico a su defendida y por último copia simple del acta de presentación de imputada; este Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
La representación fiscal solicitó se calificare la detención de la referida adolescente imputada como flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil seis (2006), siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) cuando efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) se encontraban en el puesto de control de Los Arroyos, vieron transitar un vehículo marca Chevrolet, color blanco, placas AFO-781, que transporta pasajeros, perteneciente a la ruta El Pilar- Tunapuicito percatándose que en el interior del mismo se hallaba una pareja que al notar la presencia policial evidenciaron cierto nerviosismo motivo por el cual los funcionarios ordenaron al conductor detener su marcha y efectuar una revisión al vehículo y a los pasajeros. Fue entonces cuando el ciudadano José Vicente Ramos, manifestó ser el cónyuge de la adolescente imputada, siendo esta fue revisada por la funcionaria Neudis Martínez quien pudo constatar que la joven tenía en su poder un bolso de cargar ropa de color negro, con ribetes verdes y con la inscripción CONCORD-SPORT, el cual al ser examinado su interior se halló un envoltorio de material sintético de color negro con una asa del mismo material y color que al destaparlo contenía la cantidad de sesenta y cinco (65) envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, específicamente se trató de diez (10) envoltorios de material sintético de color negro y amarillo, treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético de color azul y veinte (20) envoltorios de material sintético de color negro; siendo identificada la joven como OMISSIS, procediéndose a su aprehensión policial. (Ver folio 8 y su vuelto).
Mediante Acta de Entrevista de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil seis (2006), efectuada al ciudadano ALBERTO RAMÓN FERNÁNDEZ CARABALLO, quien se desempeña como conductor de vehículo de pasajeros, inserta al folio trece (13) y su vuelto, por ante el Destacamento Policial N° 33 (IAPES), con sede en la población El Pilar, quedó constancia de lo manifestado por el mencionado declarante (cito): “…llegó una joven y medijo (sic) que eran dos pasajeros y tres que iban para quebra de mono, yo prendí mi vehículo y me fui y dejé tres pasajeros en los Arroyos y cuando iba pasando por el puesto policial unos funcionarios me dijeron que por favor me parara, para revisar a los ciudadanos que venían dentro del vehículo, revisaron mi carro y cuando revisaron a la jovencitauna funcionaria policial mando a que abriera el bolso y vi que sacaron del de (sic) un bolso una teta de color negra y cuando la destapo vi un poco de bolsitas, la funcionario las contó y eran 65 bolsitas y uno de los funcionarios dijo que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, las cuales al contarlas eran diez (10) envoltorios de color negro y amarillo, treinta y cinco (35) envoltorios de … color azul y veinte (20) envoltorios de … color negro (…) a la chamita se que vive en tunapuicito y al hombre con que vive solo se que es de Carúpano…”. (Fin de la cita).
A través de Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 987, de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil seis (2006), agentes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de esta ciudad, se dirigieron hasta la calle principal de Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, para dejar constancia que se trató de un sitio de suceso “ABIERTO” constituido por una calle totalmente pavimentada la cual permite el tráfico automotor y peatonal, en sentido Oeste se halla la Iglesia Católica de la Población Los Arroyos, por el Sur, la referida calle tiene conexión con la carretera nacional Carúpano-Güiria. (Ver folio 19).
Cursa también al folio veinte (20), Acta de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 191, de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil seis (2006), realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, la cual recayó sobre una pieza identificada como un (01) Morral de color negro, elaborado en Nylon, utilizado para la carga de ropas, con las inscripciones CONCORD-SPORT, la cual guarda relación con la presenta causa, por ser presuntamente el mismo que portaba la adolescente imputada y en cuyo interior fueron encontrados los sesenta y cinco (65) pequeños envoltorios, contentivos de un polvo de color blanco presuntamente Cocaína.
Cursa al vuelto del folio dieciséis (16), Acta de Investigación Penal donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Estadal Carúpano, dejaron constancia que los sesenta y cinco (65) envoltorios decomisados en el procedimiento policial arrojaron como Peso Bruto la cantidad de DIEZ GRAMOS (10 GRMS.) CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (800 MGRS).
Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente en estudio, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por los elementos materiales incautados durante el procedimiento policial, que aunque no existe la certeza de la calidad, naturaleza ni pureza de las sustancias contenidas en los sesenta y cinco (65) envoltorios incautados, su forma de presentación así como el polvo de color blanco, y la conducta desplegada por la imputada a quien presuntamente le fue encontrado en su poder el injusto penado, según el dicho de funcionarios practicantes y del testigo instrumental ALBERTO RAMÓN FERNÁNDEZ CARABALLO, permiten a este Juzgador presumir que se trata de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En virtud a la solicitud del Ministerio Público referente a que se decretase como Flagrante la Detención que sufriera la adolescente imputada, quien decide considera necesario citar la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita).
De tal manera que están llenos los extremos de la citada norma legal, dadas las circunstancias de hecho analizadas previamente por quien decide, siendo por tanto procedente decretar la detención como flagrante y admitir la solicitud del Ministerio Público en cuanto se prosiga el presente caso mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
De igual modo se procedió a decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de la adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y negar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que conforme al artículo 582, Literales “B”, “C” y “E” de la Ley Especial solicitase la Defensa Pública por tratarse el tipo penal en estudio, de aquellos que de comprobarse la responsabilidad penal a la imputada, acarrearía como consecuencia la imposición en su contra de una Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, uno de los delitos considerados de extrema gravedad por la Legislación Patria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la adolescente imputada y se ordena continuar el presente Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a la adolescente OMISSIS; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la Defensa Pública.
CUARTO: SE ACUERDA LA PRÁCTICA DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, SOCIAL Y EXÁMEN TOXICOLÓGICO a la referida adolescente a solicitud de la Defensa. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Librese oficio al Comandante de Policía de El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN. Libérense oficios a la Trabajadora Social y Psicólogo pertenecientes a esta Sección de Adolescentes, a los fines de la práctica del Informe Social y Evaluación Psicológica respectivamente. Librese oficio al Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de esta Ciudad, a los fines de la práctica del Examen Toxicológico. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En fecha veintisiete de junio del año en curso se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.