Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000127
ASUNTO: RP11-D-2006-000127


Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al hoy ciudadano OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLEGAS; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, fundamentándose en que para el delito investigado no se han podido incorporar nuevos elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos y además la víctima ha manifestado que quiere retirar la denuncia por tener vínculo consanguíneos con el imputado.

Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y porque como consecuencia de ello, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano OMISSIS.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLEGAS, este Juzgado observa que ciertamente el presente asunto se inicia con ocasión de levantarse DENUNCIA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, de fecha once (11) de junio del dos mil cuatro (2004), el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLEGAS, quien manifestó que encontrándose en la puerta de su residencia se presentó el imputado OMISSIS, lográndolo lesionar en su rostro específicamente en el pómulo izquierdo.
Como consecuencia de lo anterior cursa al folio cinco (05) Reconocimiento médico Legal suscrito por el Médico Forense DR. LUIS ANTONIO VELÁSQUEZ MUJICA, quien diagnosticó que el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLEGAS sufrió LESIONES LEVES.
Al folio siete (07) riela Acta de Entrevista realizada a la víctima, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de fecha cinco (05) de mayo del dos mil seis (2006), en donde declaró cito: “…lo que quiero es que este caso se cierre, ya que el ciudadano Omissis, esta realizando cursos para ingresar en la Escuela de la Guardia en la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas, yo no lo quiero perjudicar, yo lo que quiero es retirar la denuncia en virtud de que el es el padre de una nieta mía y por esa relación de familia…” (Fin de la cita).
La norma contenida en el artículo 318, Ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” (Subrayado de quien decide).
A su vez el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: (cito)
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria parea imponer la sanción. (…) ” (Subrayado de este Tribunal).
Del contenido de la solicitud fiscal y los pocos recaudos se comprueba que resulta ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano OMISSIS; por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que falta una condición necesaria parea imponer la sanción por la presunta comisión de uno de DELITOS CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLEGAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° la Federación
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
EL SECRETARIO

ABG. DOUGLAS RIVERO.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. DOUGLAS RIVERO.