CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO – SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Junio del 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000046
ASUNTO : RP11-D-2006-000046
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO (AUX.) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DALIA MARIA RUIZ.
DEFENSOR PRIVADO: AMAURY RIVERO.
SECRETARIO: DOUGLAS RIVERO.
Celebrado en fecha Quince (15) de Junio del Dos Mil Seis (2006) la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, en donde mediante Dispositiva de esa fecha, resultó SANCIONADO con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES, con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo pautado en el Articulo 620 Literal “F” en relación con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ejusdem, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se procedió conforme a lo contemplado en los artículos 573 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión de los delitos arriba indicados, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 28-02-06, siendo aproximadamente las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.) cuando funcionarios pertenecientes al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de esta ciudad, procedieron a realizar una visita domiciliaria con la finalidad de efectuar un Allanamiento ordenado por la Juez Tercera de Control de esta Circunscripción Judicial, y con la asistencia de los ciudadanos Jesús Gamardo Viña y Rosa Del Valle Viña de Gamardo, quienes actuaron como testigos presenciales durante el procedimiento, correspondiendo el inmueble a la residencia del adolescente acusado OMISSIS.
Como consecuencia del Allanamiento practicado se decomisó dentro del referido inmueble y en un terreno adyacente la cantidad de quince (15) gramos de presunta cocaína, según se observa de Acta de Pesaje Bruto, de fecha 01 de Marzo del 2006, inserta al folio veintiuno (21), siendo su forma de su presentación (62 mini envoltorios), (ver acta de visita domiciliaria, cursante al folio 8); la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00) en papel moneda de curso legal en el país, y nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,00) en metal de curso legal en el país. También se logró el decomiso de un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca arminius, color gris con cacha de color negro, serial N° 1524978, y dieciséis (16) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, doce (12) marca Cavim, cuatro (04) marca ivi de igual calibre y siete (07) Cavim. La referida arma de fuego fue hallada en el interior de una gavera de color rojo, que además contenía agua y una vez vaciado el líquido lograron los funcionarios actuantes detectarla al fondo de la misma; mientras que en relación a los cartuchos o municiones fueron incautadas enterrados en una parte del terreno perteneciente al patio de la vivienda del adolescente acusado, pretendiéndose de ese modo ocultar las mismas.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: SSTTE (GN) LUIS CHACÓN HERNÁNDEZ, S/2° (GN) FREDDY GARCIA ISASIS, C/1° (GN) JESÚS SALAZAR ROJAS, C/2° (GN) HENRY CORDERO, todos adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta localidad, EDITH BARCO DE BLANCO, GUSPSY JOSEFINA LÓPEZ RAMIREZ y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RANGEL, pertenecientes al Departamento de Física del Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional, y las declaraciones de los TESTIGOS: JESÚS RAMÓN GAMARDO VIÑA y ROSA DEL VALLE VIÑA DE GAMARDO y los funcionarios SSTTE (GN) LUIS CHACÓN HERNÁNDEZ, S/2° (GN) FREDDY GARCIA ISASIS, C/1° (GN) JESÚS SALAZAR ROJAS, C/2° (GN) HENRY CORDERO. Para su incorporación mediante su exhibición, la Vindicta Pública ofreció ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 28/02/06, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de la misma fecha, ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA, de igual fecha, ACTA DE PESAJE BRUTO, de fecha 01/03/06, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29-03-06, EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 29/03/06, y COPIA DE EXPOSICIÓN FOTOGRÁFICA y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL DINERO, todo de conformidad en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y además solicitó como Sanción para el acusado, la contemplada en el artículo 620, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por ser este delito merecedor de tal medida Privativa de Libertad, según lo dispuesto en el Articulo 628, Parágrafo 2°, Literal “A” Ibídem, requiriendo al tribunal copia simple del acta correspondiente a la Audiencia Preliminar.
El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si deseaba declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, del referido texto legal.
Así las cosas el Adolescente OMISSIS, libre de coacción y apremio, expuso: “El culpable y responsable de la Droga y el Arma soy yo ADMITO LOS HECHOS pido que se me ponga la sanción de manera inmediata.” (Fin de la cita, ver acta de debate, folio ochenta y ocho).
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó el adolescente acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo sobre la totalidad de los hechos o delitos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgador para emitir un fallo Sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 577 reza: “Declaración del imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas.” (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece: "(…) La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Por su parte la Defensa Privada del acusado una vez escuchada la declaración rendida por su representado solicitó que el mismo fuese impuesto de la sanción correspondiente, así como copias certificadas del acta levantada al efecto.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto (Aux.) del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente OMISSIS, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad.
LITERAL “C”: Los delitos objetos del presente proceso son considerados por nuestra legislación como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, ambos atentan contra la seguridad de la Nación y precisamente el primero de los citados es considerado por la Jurisprudencia Patria, como delito pluriofensiivo, por el daño social que ocasiona y su incidencia sobre una gran población de nuestra sociedad que consumen tales sustancias, trayendo como consecuencia el brote de otros hechos punibles de distintas naturalezas.
LITERAL “D”: El Adolescente OMISSIS, para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, como sanción prevista en el articulo 620 Literal “”F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, otorgándose en el presente caso a la sanción la rebaja de la mitad (1/2), tal y como refiere el artículo 583 de la Ley en comento. La anterior rebaja no obedece a mero capricho de este juzgador, sino al fiel cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, (REGLAS DE BEIJING), el cual reza: “17) Principios Rectores de la Sentencia y la Decisión. (…) b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.” (Fin de la cita. Subrayado de quien decide).
Fue así que se atendió al límite inferior de la rebaja aplicable en el presente caso, vale decir la mitad de la sanción solicitada por la parte acusadora, toda vez que la parte in fine del artículo 583 de la Ley Especial que nos ocupa al administrar justicia penal a los adolescentes, establece: “(…) En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.” (Fin de la cita). También se atendió al momento de fijar la sanción al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala: "Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó; y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. En definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita y que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación que permitan al Adolescente OMISSIS, tomar conciencia sobre el delito perpetrado y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social que puede convertirlo en presa fácil del mundo delictivo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente OMISSIS conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a la pautado en el Artículo 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, tipificado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad; se deja constancia que la rebaja aplicada a la sanción solicitada por el Ministerio Público y a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue de la Mitad (1/2). Librese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD correspondiente, se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. En la ciudad de Carúpano a los veinte (20) días del mes de Junio del dos mil seis (2006).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DOUGLAS RIVERO.
En esta fecha se cumplió con la publicación de la presente Sentencia.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DOUGLAS RIVERO.
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