Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2002-000008
ASUNTO: RV11-S-2002-000008


Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al hoy ciudadano OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de su comisión, hoy derogada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, fundamentándose en que el delito investigado, vale decir, el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y que el mismo no se le puede atribuir a OMISSIS, ya que los funcionarios policiales que realizaron su aprehensión y decomiso de la droga no se hicieron acompañar por personas que sirviesen de testigos presenciales.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y porque como consecuencia de ello, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que fue perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde emergió en calidad de imputado el ciudadano OMISSIS, este Juzgado observa que ciertamente el presente asunto se inicia con ocasión de levantarse ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 26 de diciembre del 2002, por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03 de esta ciudad, donde consta que una comisión policial observó durante labores de patrullaje a un ciudadano en actitud nervosa parado cerca de un vehículo estacionado en la calle Independencia frente al local comercial Palacio Negro de esta ciudad, siéndole realizada una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal localizándole en el bolsillo derecho del pantalón bermuda que vestía una (01) bolsa de papel sintético transparente con el emblema ARROZ SANTA ANA CLASICO, conteniendo a su vez en su interior treinta y ocho (38) envoltorios de papel sintético, treinta y tres (33) de color negro y cinco (05) de color blanco, y en cuyo interior poseían residuos vegetales de la presunta droga conocida como Marihuana y en el otro bolsillo la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500.00) en papel moneda, quedando identificado en ese momento como OMISSIS. Así mismo del contenido del Acta en estudio se evidencia la falta de indicación de testigos presenciales del procedimiento.
Al folio once (11) cursa INSPECCIÓN N° 2133, de fecha veintiséis de diciembre del dos mil dos, suscrita por los funcionarios ANTONIO MUNDARAIN y JOSÉ MILÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la dirección donde fuere aprehendido policialmente el imputado quedando constancia que se trató de un sitio de suceso ABIERTO ubicado en calle Independencia entre calle Güiria y calle Cantaura, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, constituido por una vía pública en dirección Norte se encontró el local comercial “Centro Comercial Rex”, tomado como punto de referencia en la inspección, pero que no se recolectaron evidencias materiales de interés.
La Experticia Botánica, de fecha 28 de agosto del dos mil tres, la cual riela al folio catorce (14) del presente asunto demostró como peso neto a la sustancia incautada en el procedimiento policial en comento la cantidad de CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (45,700 GRS) de MARIHUANA (Cannabis Sativa).
La norma contenida en el artículo 318, Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (...)” (Subrayado de quien decide).
A su vez el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: (cito)
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria parea imponer la sanción. (…) ” (Subrayado de este Tribunal).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que fue perpetrado, pero que al mismo tiempo el procedimiento policial no contó con la presencia de testigos instrumentales que pudiesen corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, por tanto resulta ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano OMISSIS; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, vigente para la fecha en que fue perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide en Carúpano, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
EL SECRETARIO

ABG. DOUGLAS RIVERO.