Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000119
ASUNTO: RP11-D-2006-000119


Celebrada en fecha 10 de Junio del año en curso (2006) la audiencia oral y reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUÍZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase su Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, y donde la Defensa Pública a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, solicitó para su defendido Medida Cautelar con presentaciones periódicas de las contemplada en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como copia del acta de presentación, se decretase la Aprehensión Flagrante del imputado y se continuase por el Procedimiento Ordinario; este Juzgado pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
La representación fiscal solicitó se calificare la detención del adolescente imputado como flagrante, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha ocho (08) de junio del dos mil seis (2006), siendo las (10:15 p.m.) los Agentes Inspector (IAPES) LISANDRO MUNDARAIN y Cabo Segundo (IAPES) RAMON ROJAS, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la ciudad de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, observaron a un sujeto que al percatarse de la presencia policial optó por introducirse en la parte delantera de su pantalón un objeto, el cual una vez que le fue practicada la revisión corporal a que se refiere el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se verificó que se trataba de un frasco plástico, de color blanco, con la inscripción: Complemento Vitamínico Multivit, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de papel sintético, color azul, que a su vez contenían un polvo blanco presumiblemente de la droga conocida como Cocaína, siendo identificado de inmediato como OMISSIS, Prosiguió la Representación Fiscal, solicitando se continuare el presente caso por el Procedimiento Ordinario, así como también que fuere decretada la Detención del imputado para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por tratarse el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de aquellos delitos contemplados en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ultimo solicito copia simple del acta de presentación de imputado.
Por su parte una vez que el adolescente OMISSIS, fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de Nuestra Carta Magna, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, a lo que respondió afirmativamente siendo su declartación la siguiente: “…yo estaba en la playa estaba sentado en un banco con dos chamas y yo estaba con una chama, y la chama se para y me dice que vamos para allá y estábamos hablando como siempre, y me dijo que le diera la colita a la chama con el bebe y todo, le dije que no la conocía, y llego (sic) la policía y la muchacha (Pochi) me dijo que era eso y me di cuenta que era la droga, cuando llego (sic) la policía yo tenia el frasco en la mano, y no la quería tirar por que la policía iba a pensar que era mío, y la policía me agarraron por lo de ese pote, y cuando me cambiaron a la otra patrulla, me hicieron una pregunta, y las otras dos muchachas que estaban ahí con el bebe, ya se habían ido de ahí, mi amiga Pochi vive en calle la Guardia para abajo, en calle Vijirima, frente un abasto el dueño del abasto se llama Nobes, en Guiria”. Es Todo. No Interrogó el Ministerio Público, es este estado pasa a Interrogar la Defensa: ¿en algún momento te han aprehendido? R. No yo estoy siempre solo y no me meto con nadie, ¿tu crees que el envase era de esas Muchachas? R. Si era un envase como de bebe y yo lo agarre pensando que eran vitaminas”. (Subrayado del Tribunal. Extraído del Acta de Presentación de Detenido, folios 27 y 28). La anterior declaración nos muestra que aunque el imputado alega que desconocía la procedencia de la presunta droga contenido en el interior de un frasco, si resulta cierto que tenía en su poder el mismo cuando fue abordado por la comisión policial, lo que lo hace estimar presuntamente incurso en el tipo penal analizado en adelante.
De la revisión de las actuaciones que conforma la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a criterio del tribunal no es el delito de TRÁFICO como señaló la representación Fiscal en la audiencia de presentación del detenido, ya que para quien decide, ello se apreciaría cuando en un procedimiento policial se incauten importantes cantidades de drogas que sean trasladadas de un lugar a otro, es decir; que no pueden considerarse en el mencionado tipo penal, cantidades de presunta droga tan pequeñas y en la presentación ofrecida (envoltorios), ocho (08) a saber, los cuales según ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha nueve (09) de junio del año en curso, cursante al folio ocho (08), reveló un PESAJE BRUTO de CUATRO (04) GRAMOS, de la presunta droga denominada COCAÍNA. Es por esta razón que debe pronunciarse este Juzgador al momento de dar la calificación jurídica; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, vale decir, el mismo tipo penal que correspondería si se tratase de cantidades menores, a cien (100) gramos de cocaína, sustancia la cual se presume por su presentación pueda ser la incautada, atendiendo incluso a la forma de su presentación las cuales presume quien decide se encontraban preparadas o dispuestas para ser distribuidas o comercializadas en pequeñas porciones, y por último es de hacer notar la importancia de la conducta desplegada por el imputado al pretender esconder de las autoridades, dentro de la parte delantera del pantalón blue jeans que vestía el frasco que portaba las sustancias incautadas. (Ver acta policial, inserta al folio seis).
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita).
De tal manera que están llenos los extremos de la citada norma legal, dadas las circunstancias de hecho analizadas previamente por quien decide, siendo por tanto procedente decretar la Detención como Flagrante y admitir la solicitud del Ministerio Público en cuanto se prosiga el presente caso mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
Del estudio del acta policial inserto al folio seis (06) emana la convicción a este Juzgador para proceder a decretar como flagrante la aprehensión del adolescente imputado y la continuación del proceso por vía del Procedimiento Ordinario, a solicitud fiscal; así como también decretar la Detención al adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Negar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que conforme al artículo 582, Literal “C” de la Ley Especial solicitase la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, Y LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA del adolescente OMISSIS.
SEGUNDO: Se DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado arriba identificado, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el Articulo 31 de La Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambiando en consecuencia la calificación jurídica otorgada por la Fiscal del Ministerio Público, y por tratarse de uno de los delitos que de ser demostrada la responsabilidad penal del imputado, podría acarrear una Sanción Privativa de Libertad.
TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR contemplada en el Articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hiciere la Defensa Pública. Librese Oficio al Comando de Policía del Municipio Valdez, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED DE SIMONE.
En fecha diez (10) de junio del dos mil seis (2006) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED DE SIMONE.