CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN ACRÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
Carúpano, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-003420
ASUNTO: RP11-S-2003-003420
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: Omissis 1, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público solicito el sobreseimiento definitivo del asunto respecto del adolescente Omissis 2. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Maria Vásquez Farias.
Secretaria de Sala: Abg. Karen Villamizar
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Dalia Maria Ruiz
Defensora: Abg. Maria Ortiz
Acusado: Omissis 1 y Omissis 2
Delitos: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Omissis antes identificado, que en fecha: 26/11-06, fue aprehendido por una comisión policial, con una actitud sospechosa y uno de ellos se introdujo un objeto en el bolsillo del lado derecho del bermudas color anaranjado y cuando lo requisaron en presencia de dos testigos decomisándole 10 envoltorios en una bolsa plástica de color azul, con residuos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana con un peso de 7, 1 gramo, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Dos (02) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción mediante la aplicación del principio de la proporcionalidad, y solitando el sobreseimiento definitivo del adolescente Alexander José Arvelaéz.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación violenta de una cadena a la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 27/11/2003 suscrita por el funcionario: David Maestre, mediante la cual deja constancia como fueron aprendidos los adolescentes.
Segundo: Experticia Botánica sin número de fecha 12-12-2005 suscrita por los expertos Marvi Marchan y Eliseo Padrino adscrito al laboratorio de toxicología forense del CICPC, la cual resguarda 10 envoltorios confeccionado en material plástico color azul, contentivo de fragmentos vegetales y semillas del mismo color de aspecto globuloso con peso de 5 gramos con 100 miligramos, y resultó ser marihuana.
Tercero Acta de investigación penal de fecha 27-11-2003, suscrita por el funcionario del CICPC.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Posesión de estupefacientes, ya que de acuerdo a los elementos de convicción mencionados en el capítulo anterior el adolescente acusado, tenia en el interior de su bolsillo la cantidad de 10 envoltorios de la sustancia denominada marihuana. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él ciudadano y la proporcionalidad de la sanción prevista en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora pasa a imponer de manera inmediata la sanción correspondiente.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: Omissis 1, de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de cometido, sancionándolo al cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un año (1) y seis (06) meses, en forma Simultánea, todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Posesión de sustancias Estupefacientes.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico como lo es la vida, la salud físico-mental, por lo que se considera un delito Pluriofensivo.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Ahora bien, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, respecto del adolescente Omissis 2, todo de conformidad con el articulo 318 ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa conforme al artículo 537 de la LOPNA, por considerar quién aquí decide que ciertamente so puede atribuírsele al imputado .Alexander Arvelaéz Lemus el delito de Posesión, en virtud de que la sustancia fue encontrada en posesión del adolescente Miguel Ángel Maneiro, no existiendo elementos de convicción que comprometan su responsabilidad. Notifíquese al adolescente sobreseído
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los seis ( 6) días del mes de Junio del 2006. Año 196° y 147° de la Federación
La Juez Primero de Control Adolescentes
El Secretario
Abg. María Vásquez Farias Abg. Karen Villamizar
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