CIRCUITO JUDICIAL DEL E STADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000106
ASUNTO: RP11-D-2006-000106
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo recibida por éste Tribunal en fecha 02-06-2006, presentada por la Abg. Moraima Goyo en su carácter de la Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por ante este Tribunal de Control por la Abg. Moraima Goyo en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de OMISSIS, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al Artículo 561 literal “D”, a quien se les inició la investigación en fecha 12-05-2003, investigación por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5° del Código Penal para la época de cometido el delito en perjuicio de Ángel Pedro Maria Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.292 y domiciliado en la Calle Cristal, S/N°, San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Proceso en el cual según el criterio del fiscal han trascurrido mas de tres años por lo que ha operado la prescripción de la acción penal.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento definitivo, ésta juzgadora encuentra procedente y ajustada a derecho y así se decide por cuanto: según se evidencia de Acta de entrevista de fecha de la victima Pedro Maria Figuera de fecha 31-08-2002, en la que manifiesta que no quiere que esos muchachos vayan a prisión, lo que quiero es que me devuelvan mi dinero completo, que me sustrajeron y que no se metan con migo ni con mi hijo, asimismo relata en su renuencia que se metieron a su casa y con una llave que estaba colocada en los bloques de ventilación de la cocina abrieron la habitación y se llevaron una gaveta de la cama, la cantidad de un millón setecientos mil bolívares, en billetes de veinte mil bolívares. Acta de entrevista con el imputado de autos, quién manifiesta que se le entregó la cantidad de 420.000 bolívares y pagarían el resto. Inspección ocular en el sitio de suceso cerrado en el que no se encontraron evidencias físicas, suscrito por los funcionarios del CICPC Ignacio Indriago y Fulgencio Cova, de fecha 11-07-2003. Delito que se cometió en fecha 12-05-2003, por lo que han transcurrido el lapso de Tres (03) años, veintitrés (23) días, operando la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 Ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Ext. Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de: a favor de de OMISSIS, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes identificados de conformidad con los Artículos 615 Ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez Primero de Control (S)
El Secretario
Abg. Maria Vásquez Farias
Abg. Elizabeth Suárez
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