Circuito judicial Penal del estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Adolescentes
Carúpano, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000296
ASUNTO: RP11-D-2005-000296

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: adolescente Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admite totalmente la acusación y las pruebas promovidas por las partes y en consecuencia pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Maria Vásquez Farias.
Secretaria de Sala: Abg. Carmen Marisandra Milano
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Mercedes Molina
Acusado: Omissis
Victima: Yusbelys Pérez
Delitos: Arrebatón y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 217 y 458 del Código Penal, para la época que se cometió el delito.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Omissis antes identificado que en fecha: 04-11-2005, se presentó por ante el despacho la victima de nombre Yusbelys del Valle Pérez a los fines de formular denuncia diciendo que se encontraba acompañada de su novio camino a su casa y tres muchachos desconocidos me venían siguiendo en una actitud sospechosa desde la plaza colón y cuando íbamos pasando por la calle calvario cerca de un kiosko de lobería, uno de los tres me arrebató el teléfono celular, color gris, movilnet y salió corriendo uno de los sujetos sacó una pistola de la cintura y el otro nos amezaba con una botella y salieron corriendo hacia el cerro, también participó que el que le habia arrebatado el teléfono estaba sentado en la plaza colón, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Dos (02) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción mediante la aplicación del principio de la proporcionalidad de conformidad con lo previsto en el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, como lo son Arrebatón y la resistencia a la autoridad, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 04/11/2005 suscrita por el funcionario: José Gregorio García, adscrito a la Policía de la Alcaldía de Bermúdez, donde se deja constancia que se trasladó la plaza colón con un compañero y la ciudadana Yusbelys Pérez, ya que la ciudadana manifestó que el adolescente le habia arrebatado el celular y estaba frente al almacén la India y lo perseguimos y lo alcancé, dándome puños y una vez retenido la muchacha manifestó que el habia sido el que le arrebató el celular.
Segundo: Denuncia común de la victima de fecha 04-11-2005 de como sucedieron los hechos. .
Tercero: Inspección técnica N° 1843 por los funcionarios Del CICPC Antonio Amundarain y José Balaguer al sitio de suceso, abierto.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 4-11-2005, suscrita por el novio de la victima ciudadano Julio Cesar Larez Moya, quién la acompañaba al momento de ocurridos hechos
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos de Arrebatón y Resistencia a la autoridad, ya que de acuerdo a los elementos de convicción mencionados en el capítulo anterior el adolescente acusado, arrebató el celular a la victima en fecha 03-11-2005, y al otro día se le avistó en las inmediaciones de la Plaza Colón e intentó huir y fue apresado por un funcionario de la Policía Municipal, al que se le puso con resistencia, dándole puños al funcionario, quedando configurados los referidos delitos. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora pasa a imponer de manera inmediata la sanción correspondiente.



QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: adolescente Omissis, de la comisión de los delitos Arrebatón y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 217 y 458 del Código Penal, para la época que se cometieron los delitos, sancionándolo al cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (1) año, de manera simultánea, todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 y articulo 539 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Arrebatón y Resistencia a la autoridad.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, este es un delito Pluriofensivo ya que atenta contra la propiedad y la seguridad del estado venezolano.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión de los delitos.
e) Los delitos no se encuentran tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Veinte (20) días del mes de Junio del 2006. Año 195° y 146° de la Federación.-
La Jueza Primero de Control: La Secretaria:

Abg. Maria Vásquez Farias Abg. Carmen Marisandra Milano