REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005379
ASUNTO: RP11-S-2004-005379
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 01 de noviembre del 2005, cursante a los folios del 60 al 62, ambos inclusive de la única pieza de la causa; mediante la cual se condenó al ciudadano ROMUALDO MANUEL ROMERO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.651 y de este domicilio; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259, primer aparte ambos de la LOPNA, con el agravante 217 ejusdem. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto el penado ROMUALDO MANUEL ROMERO MARÍN, ya identificado fue detenido el 12 de Noviembre del 2.005, tal como consta en acta policial del folio 5 de la única pieza, hasta el día 13 de diciembre del 2004, es por lo que hasta la presente fecha tiene pena efectiva cumplida de UN (01) MES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerá el 12 de MAYO DE 2.007.
SEGUNDO: Por cuanto el penado, ROMUALDO MANUEL ROMERO MARÍN fue condenado por la comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259, primer aparte ambos de la LOPNA, con el agravante 217 ejusdem, delito no limitado por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, menor de CINCO (5) AÑOS, tiempo que es el señalado en el artículo numeral 2 del artículo 494 ejusdem, a los fines de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.
Notifíquese del presente Cómputo a las partes y al penado ROMUALDO MANUEL ROMERO MARÍN. . Es todo, cúmplase
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo García