REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000081
ASUNTO: RP11-P-2006-000081


Visto el escrito presentado en fecha 11 de Enero del año 2.006, por el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N 5.314.286, asistido por el Abogado LUIS FELIPE LEAL T, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N 28. 555 quien bajo la modalidad de acusación privada interpuso la querella tal como lo prevé el Artículo 400 del Código Orgánico procesal Penal, A tales efectos se desprende del presente escrito que la acción se interpone contra el ciudadano JOSE VALLERA, para querellada en el asunto en cuestión acompañando al efectos unas series de recaudos a los fines de su procedencia para los efectos de la admisión, de lo cual este Tribunal bajo la ponencia del Abogado Omar Rojas en fecha 13 de Enero del año 2.006, dictó auto acordado la notificación del querellante en asistencia del abogado Luis Felipe Leal a los fines de subsanar y completar dentro del plazo de los tres (3) días los datos emitidos a los fines de la admisibilidad del escrito acusatorio de conformidad con el Artículo 294 numeral 1 y segundo aparte del Artículo 296 de la norma adjetiva Penal, librada la notificación en fecha 23-01-06 presenta escrito el Abogado Luis Felipe Leal, quien señala que actuando en su carácter de autos indica el N de la Cédula de Identidad del querellado JOSE G VALLERA, así como el domicilio del mismo, no obstante este Tribunal en fecha 28 de Abril del año 2.006, bajo mi ponencia procede a la revisión de escrito contentivo de la querella a los fines de proceder sobre la admisión observando que el abogado asistente en principio carece de cualidad en virtud que se requiere que una de las formalidades es la firma del acusado o de su apoderado o en su efecto un poder especial, como bien es de notar el escrito acusatorio carece de la firma del abogado Luis Felipe Leal, así no cuenta con un poder especial otorga un poder APUD ACTA, a través de un escrito presentado por la URDD, en fecha 1 de Junio del año 2.006, es decir que el abogado asistente no ha cumplido con las exigencias de las formalidades que establece la norma adjetiva Penal en su Artículo 401 numeral 7, es decir que esta querella ha sido la excepción puesto que en dos oportunidades diferentes se aplicó la disposición del artículo 407, ejusdem, siendo que en auto de fecha 26 de Abril el Tribunal fue claro y categórico al indicar las omisiones del querellante, pues por estas razones este Tribunal cumpliendo con las disposiciones expresa del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la QUERELLA, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, por no llenar los requisitos o formalidades establecido en el Artículo 401, numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Juicio.




Abg. Yolanda Figueroa Lozada

El Secretario

Abg. Félix Benítez Millán