REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 05 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO: RP11-P-2004-004859
Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.
Escabinos : Germán Inocente Molina y Miguel Salvador Guerra
Acusado: Eugenio Manuel Alvarez
Delito: Violación Continuada
Fiscal: Abg. Maralba Guevara
Victima: Odannys Eugennys Alvarez Brito
Defensor: Abg. José Luis García.
Concluido en fecha 24 de Marzo del presente año, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2005-004859, seguida contra el ciudadano Eugenio Manuel Alvarez, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 01-01-1965, Titular de la Cédula de identidad N° 11.437.475, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en Aguas Clarita, Calle Flores, Casa S/N, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, Hijo de Victoria Álvarez y de Viviano Portugués, Defendido por el Abogado José Luis García, a quien la Fiscalía quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada Maralba Guevara, acusó por la presunta comisión del delito de Violación Continuada previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 4°, en relación con el artículo 77 ordinales 7°,8° y 99 todos del código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Odannys Eugennys Alvarez, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por el Juez, Abogado Luis Mariano Marsella, Quien lo preside y los Escabinos, Germán Inocente Molina y Miguel Salvador Guerra, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio fueron establecidos por las partes en el acto de apertura del debate llevado a cabo en fecha 22 de Mayo del Presente año, en el cual, la Fiscal Quinta del Ministerio Público manifestó lo siguiente: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano Eugenio Manuel Álvarez, por la comisión del delito de Violación Continuada previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1° y 2° en concordancia con el artículo. 99 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Odannys Eugennys Álvarez Brito, por cuanto hay elementos suficientes. Solicito se dicte una sentencia condenatoria en el presente caso, pido se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por el peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo establecido con los artículos 250 y 252 ordinales. 2, 3 y 5 y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre del 2005, esta representación fiscal tiene conocimiento de la detención del acusado por información proveniente de la Policía del Estado con sede en el Municipio Andrés Mata donde se denunció que Eugenio Alvarez abusaba sexualmente de su hija Odannys Eugennys Alvarez Brito desde los 7 años de edad, las pruebas resultaron que a los 9 años de edad que según versiones de la misma, la niña manifiesta a la máxima autoridad del caserío donde vivía que no quería volver su casa porque su papa le pegaba si decía algo, y la seguiría violando, estos hechos constituyen la Violación Continuada previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1° y 2° en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y es continuado porque los hechos agravantes del 77 porque la niña manifiesta que la violación por su padre, además contaba con 7 años de edad y existe superioridad en el sexo, la fuerza, los hechos ocurrieron de noche y además de conformidad con el artículo 217 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque es menor de edad la víctima de 7 a 9 años de edad., en tal sentido hay actitud suficientes para culpar al ciudadano Eugenio Manuel Álvarez, plenamente identificado en autos, es por ello que ratifico la acusación en todo y cada una de las partes, Es todo” . Por su parte la defensa representada por el Abg. José Luis García manifestó lo siguiente: “ Una frase muy conocida sin justicia un pueblo no puede sobrevivir evidentemente estamos hoy día en el cumplimiento de las normativas jurídicas en este caso un proceso penal en aras de que ejerce la acción público penal, reprimido en su formal acusación deberá demostrar los fundamentos de dicha acusación, la defensa también ejerce públicamente la acciones para asistir al acusado y refutar los argumentos de la fiscalía, y se verá cual de las dos vertientes estará a derecho, este es el momento para saber si el acusado es culpable o inocente será en el transcurso de este debate es que se sabrá, solicito que se decida en basa a la sana convicción de lo que aquí se debatirá, es todo”. Finalmente el acusado señaló: “Bueno en este caso soy inocente, porque jamás y nunca he pensado en esto y eso de esta hija mía fue solo chisme solo para quitarme la casa, fue chisme para que la mamá me quitara la casa eso es lo que quiere la madre, fue puro inventó pusieron a mi hija en contra de mi, para que quedará la casa sola y la junta de vecinos me quiere sacarme desde hace tiempo, porque yo me metí en esa casa porque estaba abandonada y desde hay viene la guerra, soy inocente nunca he pensado en hacerle eso a una hija mía tengo 4 hijas y con ninguna ha pasado nada de esto, esto me lo están echando a mi para quitarme la casa, mi hija se entusiasmo con otras amiguitas y se inventó todo esto, es todo”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de los Funcionarios: José Gregorio Ramos Velásquez, Tito José Ruiz y Rodolfo Oropeza, adscritos a la región Policial N° III, del Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en el Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Fermín Millán, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Estadal Carúpano; del experto: Dr. Diógenes Rodríguez, médico forense Adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano; los testigos: Odannys Eugennys Alvarez Brito, Olandy Brito, Orináis de los Angeles Alvarez Brito, Rosa Virginia Fernández, Claudio Nicolás Rojas, Roselys Fernández, Maria Josefina Castillo y Eustaquio Manuel Ruiz. Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas, pruebas estas que fueron estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, conforme al análisis que a continuación se expresa; Este tribunal da por probados y/o acreditados, los siguientes hechos:
Primero: Que la niña Odannys Eugennys Alvarez Brito, de nueve años de edad, fue abusada sexualmente por su padre Eugenio Manuel Alvarez Brito, desde que tenía la edad de siete años. Lo cual quedó demostrado : Con la declaración rendida, durante el proceso de recepción de pruebas llevado a cabo durante el Juicio Oral y Público, por la niña Odannys Eugennys Alvarez Brito en su doble condición de testigo – victima, quien manifestó: “ Después que mi mamá se fue de la casa, mi papá comenzó a hacerme la maldad, el llegaba de noche cuando yo estaba acostada con mi hermanito y me levantaba de la cama y me llevaba cargada hasta su cuarto y ahí me hacía la maldad y me decía que no dijera nada porque sino me iba a pegar, también me decía que no el me iba a dar unas pastillas para que no saliera embarazada, fue después que yo se lo dije a la señora María y en la escuela y me llevaron donde una consejera y me mandaron a hacer unos exámenes” ; La niña al interrogatorio del Ministerio Público Manifestó: Que los hechos empezaron a tener lugar desde que ella tenía siete años, que sucedían de noche y normalmente cuando su papá estaba borracho, que este le pegaba y la amenazaba para que no dijera nada. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por la ciudadana Rosa Virginia Fernández, Funcionaria adscrita al consejo de protección del Niño y el adolescente del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó: “Eso fue un día Lunes que llegó a la Oficina el docente Claudio Mora Vallejo a poner una denuncia sobre un abuso sexual a una niña, por lo que se tomó la denuncia y se procedió a entrevistar a la Niña de Nombre Odannys Eugennys Alvarez Brito, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección al niño y al adolescente y esta me manifestó que su papá abusaba sexualmente de ella desde la edad de siete años, expresamente manifestó con sus propias palabras que su papá la cojía…”. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano Claudio Nicolás Mora Vallejo, docente de la escuela del caserío agua clarita, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó: “ Ese día yo venía por el pasillo de la escuela y en eso de la dirección se asomó la coordinadora de la escuela , franchesca Rengel, y me llamó para que estuviera presente en una entrevista que sostenía con la alumna Odannys Eugennys Alvarez, en eso escuche que la niña le refería a la coordinadora que su padre Eugenio Alvarez abusaba sexualmente de ella desde la edad de siete años, y expresamente oí cuando manifestó que su padre le decía que el le iba a dar unas pastillas para que no saliera embarazada…” Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por la ciudadana María Josefina Castillo, quien manifestó: “ Odannys se la pasaba en la casa porque ella estudiaba con mis hijas y se la pasaban jugando hasta la noche, cuando llegaba la tarde yo la mandaba para su casa y le decía que se fuera que por eso era que su papá le pegaba, entonces ese día ella me dijo, delante de una señora que estaba de visita en el caserío pero que vive en Caracas, que ella no se quería ir porque su papá la cojía desde que tenía siete años, entonces la señora dijo que eso había que denunciarlo al comisario, fue en eso que al día siguiente se le puso el cuento al comisario…” . Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por la ciudadana Roselys Fernández, quien manifestó: “ Eso fue un día Lunes, cuando la Niña Odannys Eugennys Alvarez se presentó nerviosa a la dirección de la escuela y manifestó en su presencia ante la coordinadora del plantel Francesca Rengel, que su papá Eugenio Alvarez, a quien se conoce en el caserío con el nombre de Geño, abusaba sexualmente de ella desde que tenía la edad de siete años, que este la acostaba con el y tenía relaciones con ella y le decía que le iba a dar unas pastillas para que no saliera embarazada, también manifestó que a ella le dolían sus partes cuando orinaba…”. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano Eustoquio Manuel Ruiz Comisario del Caserío Agua Clarita del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó: “Que ese día lo mandaron a llamar y le buscaron a la niña Odannys Eugennys Alvarez Brito, y esta le contó que su papá le hacía la maldad, y entonces el le preguntó si era que su papá le pegaba y esta le contestó que no, que su papá Eugenio Alvarez le hacía lo que un hombre le hace a una mujer…”. Así mismo en cuanto a este punto la relación de filiación – paternidad existente entre victima y acusado quedó demostrada con la incorporación por su lectura del acta de nacimiento correspondiente a la niña Odannys Eugennys Alvarez Brito, inserta al folio 23 de la causa, en la que Robin Rafael Osuna, prefecto de la parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hace constar:”…el día de hoy, cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete, me ha sido presentada ante esta despacho una niña por el ciudadano: Eugenio Manuel Alvarez , de treinta y un años de edad, casado, Venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11.437.475 y domiciliado en el caserío; Agua Clarita de esta parroquia y expuso que la niña que presenta nació en el hospital de Cariaco, el día cinco de Junio de mil novecientos noventa y seis a las 3:00 AM. Horas y que lleva por Nombre: ODANNYS EUGENNYS ALVAREZ BRITO. Y es su hija habida en el matrimonio celebrado con su cónyuge; Olandy José Brito de Alvarez…”
Segundo: Que los abusos tuvieron lugar en la residencia común del acusado y la victima ubicada en el caserío Agua Clarita Municipio Andrés Mata del estado Sucre. Esto quedó demostrado Con la declaración rendida, durante el proceso de recepción de pruebas llevado a cabo durante el Juicio Oral y Público, por la niña Odannys Eugennys Alvarez Brito en su doble condición de testigo – victima, quien manifestó a pregunta efectuada por la representante del Ministerio Público, que los abusos sucedían en su casa y de noche.
Tercero: Que el ciudadano Eugenio Manuel Alvarez Brito ejercía de hecho la guarda y custodia de la niña Odannys Eugennys Alvarez Brito. Con la declaración rendida, durante el proceso de recepción de pruebas llevado a cabo durante el Juicio Oral y Público, por la niña Odannys Eugennys Alvarez Brito en su doble condición de testigo – victima, quien manifestó: “…Que su mamá se marchó de la casa desde hacía mas de tres años y los dejó a ella y su hermanito de nombre Luis Miguel al cuidado de su papá…”. Con la declaración rendida, durante el proceso de recepción de pruebas llevado a cabo durante el Juicio Oral y Público, por la ciudadana Olandy José Brito, quien manifestó:” Yo vivía en Agua Clarita con mi marido Eugenio Alvarez y mis hijos, entonces hace como tres años mi hija mayor de nombre Oriannys , que es hija mia pero no del señor,(Refiriéndose al acusado), me dijo que este había tratado de abusar de ella, entonces yo para protegerla la agarre a ella y a otro de mis hijos y me fui para casa de mi mamá en Yaguaraparo y le deje a el a los dos niños menores Odannys y Luis Miguel que son sus hijos para que los cuidara con la ayuda de su mamá, hasta el año pasado que me llamaron de la lopna en San José y me dijeron que Eugenio había abusado de la niña y me la entregaron.
Cuarto: Que el comisario del caserío Agua Clarita, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre al tener conocimiento de los hechos formuló la denuncia correspondiente ante el comando de Policía de dicho Municipio. Lo cual quedó demostrado Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano Eustoquio Manuel Ruiz Comisario del Caserío Agua Clarita del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó: “… Después que la niña me contó lo que pasaba, yo me dirigí el día Lunes a la comandancia de Policía de San José de Areocuar y puse la denuncia del abuso y entonces la policía procedió y se trasladó a agua clarita y puso preso al señor Eugenio Alvarez.”. Con las declaraciones rendidas durante el proceso de evacuación de pruebas por José Gregorio Ramos Velásquez, Tito José Ruiz y Rodolfo Oropeza, adscritos a la región Policial N° III, del Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en el Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quienes son contestes en señalar que el día lunes 17 de Octubre del año 2005, se presentó al comando el comisario del Caserío Agua Clarita, ciudadano Eustoquio Ruiz y puso la denuncia de que un ciudadano de nombre Eugenio Alvarez había abusado sexualmente de su hija Odannys Alvarez, por lo que el comandante los mandó en comisión al referido caserío donde luego de varias averiguaciones y entrevistas se localizó al ciudadano Eugenio Manuel Alvarez y se practicó su detención preventiva y se trasladó hasta el comando donde se le leyeron sus derechos y se le notificó el caso a la fiscalía quinta del Ministerio Público.
Quinto: Que los docentes de la escuela del caserío Agua Clarita, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre al tener conocimiento de los hechos, plantearon la situación al consejo de protección de dicho Municipio, donde se decretó una medida de abrigo a favor de la niña Odannys Eugennys Alvarez Brito, y se llevó a la medicatura forense de Esta Ciudad a objeto de que se le practicara el reconocimiento médico legal correspondiente. Lo cual quedó demostrado Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano Claudio Nicolás Mora Vallejo, docente de la escuela del caserío agua clarita, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó: “… Luego de eso fui comisionado por la coordinadora de la escuela para que planteara el asunto a las autoridades por lo que me traje a la niña hasta el consejo de protección del niño y el adolescente con sede en San José de Areocuar y alli se planteó la denuncia y la niña fue entrevistada por la funcionaria rosa Virginia Fernández y luego nos fuimos a la PTJ donde se le hizo a la niña el reconocimiento médico – forense…”. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por la ciudadana Rosa Virginia Fernández, Funcionaria adscrita al consejo de protección del Niño y el adolescente del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó:”…Luego de entrevistada la niña se procedió a dictarle una medida de temporal de abrigo en la residencia de una vecina hasta que llegara la madre que vivía en Yaguaraparo , para luego acordar la medida de protección, posteriormente se le llevó al medico forense para que se practicaran los exámenes correspondientes…”.
Sexto: Que el reconocimiento médico legal practicado a la niña Odannys Eugennys Alvarez Brito arrojó como resultado desfloración positiva y antigua y desgarros a nivel del himen. Lo cual quedó demostrado con la incorporación por lectura del reconocimiento médico – forense N° 1982 de fecha 18 de Octubre del año 2.005, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez Medico adscrito a la medicatura forense de Carúpano, en el cual se señala:”… de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del código orgánico procesal penal, se remite reconocimiento médico legal correspondiente a la persona de: NIÑA ODANNYS EUGENIA ALVAREZ BRITO (09 AÑOS):
Menor a quien se le practicó reconocimiento medico legal ginecológico el día 17-10-05, apreciándose. Membrana del himen amplia, con desgarros antiguos a las horas 5 y 7.
I.D. Desfloración positiva y antigua.
Ano Rectal sin lesiones…”. Así mismo en la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el referido Medico, este manifestó: Que reconocía el documento incorporado por su lectura como suscrito por el y aclaró que la membrana del Himen amplia se debe a haber sostenido varias relaciones sexuales, y la desfloración antigua significa que no se apreciaron lesiones recientes es decir que los desgarros se encontraban cicatrizados para la fecha de la evaluación y que las horas 5 y 7 significa la ubicación de los mismos haciendo un símil entre la zona genital evaluada en relación con las agujas del reloj.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos como han sido en el capitulo anterior los hechos que el tribunal estima probados o acreditados una vez evacuadas y analizadas en base a las reglas de la sana critica, los distintos medios de pruebas promovidos por las partes, este tribunal debe concluir en que quedó demostrado que el acusado Eugenio Manuel Alvarez, sostuvo relaciones sexuales con su hija Odannys Eugennys Alvarez Brito, quien estaba bajo su custodia, desde que esta tenía siete años de edad hasta cumplido los nueve años de edad, es decir por un lapso aproximado de dos años, en consecuencia se estima que existe una relación de perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el acusado y el tipo penal previsto en el artículo 374 del código penal en sus ordinales 1° y 2°, relación con el artículo 99 Ejusdem, es decir violación presunta agravada en grado de continuidad, en este sentido es menester analizar el contenido de las referidas disposiciones lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: Establece el artículo 374 del código penal lo siguiente: “ Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral…, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la victima sea especialmente vulnerable por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menos de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o por adopción, o afines con la victima…”
Por su parte el artículo 99 del código penal señala lo siguiente:” Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición penal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizados con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”
Analizados los hechos probados en base a las disposiciones antes transcritas tenemos que en el presente caso se cometió el delito de violación presunta de una niña de manera continuada por parte de su padre, por lo que resultan aplicables las sanciones previstas en las referidas normas por existir un relación de perfecta adecuación entre los hechos y el tipo penal previsto en las referidas normas incluyendo el dispositivo amplificativo del tipo de la continuidad. En cuanto a las agravantes genéricas esgrimidas por el ministerio público en base al artículo 77 del código penal y la agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es menester hacer el presente análisis: El ministerio Público pretende hacer valer como agravantes genéricas de la sanción penal el hecho de la superioridad física, el abuso de confianza, Abuso de autoridad y la relación de ascendencia con la victima, así como el hecho de ser niña la victima, en cuanto a este punto es bueno aclarar, que el delito de violación presunta agravada tipificada en los ordinales 1° y 2° del artículo 374 del código penal traen implícitas estas circunstancias, ya que se supone la superioridad física en atención a la edad de la victima en relación con la edad del acusado, así como por el sexo, contempla expresamente el abuso de confianza, el abuso de autoridad y la relación de ascendencia por ser el agente padre de la victima y que además era la persona que ejercía la custodia de esta, y por ende mal podría utilizarse estas circunstancias como elementos propios del tipo penal y a la vez como elementos agravantes del mismo. Finalmente en cuanto a la condición de ser niña la victima, cierto es que el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, señala que debe estimarse como circunstancia agravante de todo delito el hecho de ser niña o niño la victima, sin embargo el código penal reformado, que pasa a ser ley posterior a la referida Ley incluyó en la parte in fine del artículo 374 antes transcrito, como circunstancia agravante expresa y especial del delito de violación el hecho de ser la victima niña o niño, con lo que invade la especialidad de la aludida Ley y mal podría estimarse una misma circunstancia dos veces como agravante de responsabilidad penal, es por estas razones que tales agravantes son desechadas o mejor dicho no apreciadas de manera genérica como pretende el Ministerio Público, y así se declara.
DETERMINACION DE LAS PENAS
Establecidas en el capitulo anterior las disposiciones aplicables para la sanción en el presente caso, es menester entrar a determinar las penas a que se hace acreedor el acusado Eugenio Manuel Alvarez, como reo culpable del delito de violación en grado de continuidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:
Pena Principal:
De acuerdo a la disposición del artículo 374 del código penal la pena aplicable en el presente caso es la de prisión entre quince, (15), y veinte, (20), años, por lo que al establecerse la pena entre dos límites debe aplicarse la regla del artículo 37 del código penal que establece como pena normalmente aplicable el término medio entre los dos límites, que se obtiene sumando estos y dividiendo el resultado entre dos, lo que nos arroja una pena de Diecisiete,(17), años y seis,(6), meses de prisión. Ahora bien de la causa se desprende que el acusado no posee antecedentes penales previos y que además se demostró en el juicio que no opuso resistencia alguna a la comisión policial que practicó su aprehensión, lo cual a juicio de quien decide debe apreciarse, en base al principio In Dubio Pro Reo a favor del acusado como circunstancias atenuantes de responsabilidad penal conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, lo que no da lugar a rebaja especial de la pena pero si a que se establezca esta entre los límites medio y mínimo, es decir entre Diecisiete,(17), años y seis,(6), meses y Quince,(15), años, lo que nos lleva a su vez a aplicar la regla del artículo 37, esto es a establecer un término medio entre ambos límites, u una vez realizada la formula matemática respectiva nos arroja una pena a imponer en principio de dieciséis,(16), años y tres,(3), meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el delito de violación presunta por el cual se está imponiendo la sanción, se determinó que fue ejecutado en grado de continuidad, es menester aumentar la pena, conforme a lo preceptuado en el artículo 99 del código penal entre una sexta parte y la mitad, disponiendo este tribunal que el aumento sea en una sexta parte, que para la pena establecida anteriormente sería de dos,(2), años, ocho,(8), meses y quince,(15), días, y una vez hecha la sumatoria correspondiente nos arroja una pena definitiva a imponer de dieciocho,(18), años, once,(11), meses y Quince, (15), días de Prisión.
Penas Accesorias:
Como penas accesorias se establecen las previstas en el artículo 16 del código penal, esto es:
1. La inhabilitación Política por un tiempo igual al de la pena principal. Y
2. La sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena principal, una vez concluida esta, y Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por consenso CONDENA al ciudadano Eugenio Manuel Álvarez, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 01-01-1965, Titular de la Cédula de identidad N° 11.437.475, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en Aguas Clarita, Calle Flores, Casa S/N, Municipio Andrés Mata, de esta ciudad, Hijo de Victoria Álvarez y de Viviano Portugués; a cumplir la pena principal de dieciocho (18) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión, en el establecimiento penal que designe la autoridad competente por la comisión del delito de Violación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la niña Odannys Eugennys Álvarez Brito, todo de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4 y 99 todos del Código Penal. Así mismo se establece como penas accesorias inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal y sujeción de vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluido esta todo de conformidad con el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal. La presente pena termina de cumplirse aproximadamente el 02 de octubre del año 2024. Finalmente se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el tribunal de ejecución determine lo conducente. Remítase en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los cinco días del mes de Junio del año 2006.
EL Juez Primero de Juicio.
Abg. Luis Mariano Marsella.
Los Escabinos.
Germán Inocente Molina.
Miguel Salvador Guerra.
La Secretaria.
Karen Villamizar.
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