REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL.
Carúpano, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001046
ASUNTO: RP11-P-2006-001046
SENTENCIA DEFINITIVA. ADMISION DE HECHOS. (Art.376)
JUEZ QUINTO CONTROL: YSMENIA FERNANDEZ H.
ACUSADO: JOSE FRANCISCO CLARO COGOLLO.
DELITO: ROBO GENERICO.
ARTICULO: 455 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
VICTIMA: SALVADOR JOSE GALLARDO MARTINEZ.
FISCAL PRIMERO: LOVELIA MARCANO.
DEFENSOR PUBLICO: EDGAR BRITO.
SECRETARIA: KAREN VILLAMIZAR.
Esta Juzgadora pasa a sentencia después de haber oído las solicitudes hechas por las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación Fiscal, por considerar que la acusación llena los requisitos formales exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas promovidas por las partes, por ser Licitas, Legales, Pertinentes y Necesarias para el desarrollo del Juicio Oral y Público en contra del ACUSADO: JOSE FRANCISCO CLARO COGOLLO, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, Previsto y Sancionado Articulo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (6) años a doce (12) años de prisión, sumados estas dos penas, nos da una sumatoria de dieciochos (18) años de prisión, al cual al hacerle la aplicación del termino medio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal, nos arroja un termino Medio de nueve (9) años de prisión, y en el presente caso el caso nos encontramos de que el acusado no registra Antecedentes penales y era menor de 21 años al momento de cometer el delito, se le rebaja a criterio de quien aquí decide dos (2) años, quedando la pena en siete (7) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 74 del Código Penal, y en virtud de que el acusado admitió las hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, que seria de dos (2) años y Cuatro (4) meses, quedando la pena en definitiva, a cumplir el ACUSADO: JOSE FRANCISCO CLARO COGOLLO, a cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Quinto de control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA a el acusado: José Francisco Claro Cogollo, venezolano, mayor de edad, de 21. años, titular de la cédula de identidad N° 17.112.107, nacido en fecha 09-05-84, residenciado en la Entrada de la Playa Copacabana, Casa S/N, Segunda Casa a mano Izquierda, Sector la Playa Grande, Carúpano, a cumplir la pena de cuatro (04) años ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, en virtud de encontrarlo incurso en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Salvador José Gallardo Martínez, pena esta que deberá cumplir el acusado en el Internado Judicial que designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las Lesiones Menos Graves, sufridas por el ciudadano Salvador Gallardo, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, de conformidad con lo previsto con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Quedaron las partes debidamente notificados en sala sin la necesidad de una nueva notificación. Remítase el asunto al tribunal de ejecución en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Es todo, se leyó y conformes firman Cúmplase.
.La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria
Abg. Karen Villamizar Cols
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