REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002062
ASUNTO: RP11-P-2006-002062
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: KATTIA AMEZQUETA (FISCAL EN MATERIA DE DROGAS DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: JOSÉ VICENTE RAMOS RIVERA.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS (ARTÍCULO 31 PENÚLTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG: KAREN VILLAMIZAR.
Visto en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone:: “En uso de las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto actuaciones relacionadas con el ciudadano JOSÉ VICENTE RAMOS RIVERA, ampliamente identificado en actas, para quien solicito Medida Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el articulo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo solicito sea Calificada La Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 248 Ejusden, y se siga por el procedimiento ordinario; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, toda vez que es un delito de acción pública y merece pena privativa de libertad y es de reciente data, que se encuentran suficientes elementos de convicción, en este sentido ratifico todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, aunado a copia simple que consigno en este mismo acto a manera de ilustración y del cual se desprende que la adolescente que estaba con éste ciudadano declaró: que el bolso de su pertenencia lo tuvo durante el trayecto el presente imputado y que ella cree que durante ese tiempo, él le sembró la droga (10 gramos con 10 miligramos de cocaína); igualmente se presupone que existe peligro de fuga por la pena a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado social, así como de la obstaculización de la verdad, ya que el imputado pudiera influir posteriormente en las declaraciones de los funcionarios y testigos del presente procedimiento, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El imputado impuesto del Precepto Constitucional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo ser y llamarse JOSÉ VICENTE RAMOS RIVERA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la C.I. N° 16.256.375, hijo de Iris de Ramos y Vicente Ramos, nacido el 20-03-76, de oficio obrero, residenciado en Colinas del Valle, Detrás del Mercadito de Buhoneros, Casa S/N, de esta ciudad, y manifiesto: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
La Defensa Pública, quien expuso: “La defensa solicita respetuosamente al tribunal decrete una medida cautelar de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado esta plenamente identificado en los autos y no va a darse a la fuga y no va a obstaculizar la búsqueda de la verdad, así mismo la pena que pudiera a imponerse no excede de diez años, lo antes expuesto acredita que se puede acreditar la medida cautelar sustitutiva, es todo. Solicito copia simple del acta”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, donde la Representante de la Vindicta Pública Abg. Kattia Amezqueta, en su carácter de Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, solicito Medida Privativa de Libertad, para el ciudadano JOSÉ VICENTE RAMOS RIVERA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo oídas como han sido las partes, éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional. PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 26-06-2006, a las 02:30 de la tarde, en la localidad de los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, lo cual se evidencia del acta de investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del Estado, Región Policial N°.3, en donde funcionarios adscritos a la misma realizan un procedimiento donde detienen un vehículo de pasajero que cubre la ruta el Pilar Tunapuicito para revisarlo conjuntamente con los pasajeros y al revisar a los pasajeros, los cuales resultaron ser uno de sexo masculino y otro de sexo femenino manifestó el masculino que era cónyuge de la adolescente a quien al revisarla constataron que tenían un bolso de cargar ropa encontrando en su interior la cantidad de 65 envoltorios de la droga denominada cocaína quedando identificado los ciudadanos detenidos como José Vicente Ramos Rivera y Rosanny Del Valle Guzmán Castillo, inspección esta practicada de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada.
TERCERO: Copia de informe medico practicado al imputado de autos. CUARTO: Acta de entrevista del ciudadano Alberto Fernández Caraballo, conductor del vehículo quien narra circunstancias relativas del tiempo, modo y lugar del hecho narrado por el Ministerio Público.
QUINTO: Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano., donde se deja constancia de que la comisión de la Policía estadal con sede en el Pilar, lleva oficio remitiendo actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano de autos, igualmente recibiendo la sustancia incautada.
SEXTO: Planilla de resguardo de evidencia física.-
SÉPTIMO: Inspección Técnica realizada al sitio del suceso que resultó ser Calle Principal de la localidad de loa Arroyos Municipio Sucre.
OCTAVO: Reconocimiento a un morral donde presuntamente se encontraba la sustancia incautada.
NOVENO: memorando donde se evidencia cuatro entradas policiales del imputado de autos.
DECIMO: Solicitud de experticia de la sustancia incautada.
DECIMO PRIMERO: Acta de presentación del Tribunal Segundo de Control Sección. Adolescente, donde la adolescente Rosanny Guzmán, expone que durante el trayecto hacia la localidad de Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, el imputado de autos le pidió el bolso para aguantárselo y ahí sería cuando le sembró la droga.
Actuaciones estas de donde se derivan fundados elementos de que el imputado de autos ha podido tener participación en la existencia del delito imputado por el Ministerio Público.
Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta jurisdicción ya que tiene su residencia en esta ciudad y no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto ciertamente la pena establecida en el presente tipo penal no es superior a diez años y aplicando el Principio de Proporcionalidad; ya que la sustancia incautada es 10 gramos con trescientos miligramos; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, consistente en : Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Extensión Carúpano, por el lapso de seis(6) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano JOSÉ VICENTE RAMOS RIVERA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la C.I. N° 16.256.375, hijo de Iris De Ramos y Vicente Ramos, nacido el 20-03-76, de oficio obrero, residenciado en Colinas del Valle, Detrás del Mercadito de Buhoneros, Casa S/N, de esta ciudad.- Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como Flagrante de conformidad con los artículos: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem, en virtud de que faltan actuaciones que practicar y se ordena la aplicación por el procedimiento Ordinario.- Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, se acordaron las copias solicitadas. Se Líbró Boleta de Libertad y mediante oficio se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria de Sala
Abg. Karen Villamizar Cols
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