REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000871
ASUNTO: RP11-P-2006-000871
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: ISMAEL JOSÉ OBANDO UGAS.
VICTIMA: NOHELIA MARCELINA ROJAS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA ( ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA).
FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ. (FISCAL PRIMERA (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. SANDRA KASSIS.
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILANO.
Audiencia Preliminar de fecha 21 de Junio del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “Acuso Formalmente al ciudadano ISMAEL JOSE OBANDO UGAS, por el delito de Violencia Física, previsto en el articulo 17 de la ley Contra la Violencia de la Mujer y la familia , en perjuicio de la víctima Nohelia Marcelina Rojas, esta representación considera que existen suficientes elementos de convicción, descritos en actas, ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas e igualmente solicita sean admitidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la apertura del juicio oral y público y se proceda al enjuiciamiento de Ismael José Obando Ugas, por ultimo solicito copias simples”.
DE LA VICTIMA
La Victima Nohelia Marcelina Moya Rojas, Venezolana, con cédula de identidad N°12.290.017, de oficio ama de Casa, domiciliada en Choro Choro de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien manifestó: “El señor me intento matar ese día, y yo quiero que pague por lo que hizo, por que no soy un animal”.
DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: ISMAEL JOSE OBANDO UGAS, de 36 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-12.287.338, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Choro Choro de Tunapuicito, Casa S/N, el cual expuso: “Me acojo al precepto constitucional hasta que el tribunal admita o no la acusación es todo.”
La defensora pública quien expone “Una vez admitida la acusación pido al tribunal se le conceda la palabra a mi representado a fin de que exprese su voluntad, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, a tales efectos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen elementos serios y contundentes, están determinados las razones de hecho y derecho de la determinación fiscal y precisando la motivación, es por lo cual se admite, compartiendo ésta juzgadora que los hechos en que se basan la misma constituyen el delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el delito de 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia , en perjuicio de la víctima Nohelia Marcelina Rojas, como para enjuiciar al ciudadano ISMAEL JOSE OBANDO UGAS. Con respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas, las mismas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, y considerando que con ello las partes pueden demostrar los hechos que quieran probar. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien una vez admitido la acusación se le cede la palabra al acusado imponiéndole a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y admisión de hechos con imposición de pena.
DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: ISMAEL JOSE OBANDO UGAS, el cual expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
La defensora expuso: “Escuchada como ha sido la admisión de hechos de mi representado solicito se le imponga la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideraciones las atenuantes establecidas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Vindicta Pública, estableció que en fecha 18-02-2006, a las 01:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana Nohelia Marcelina Moya Rojas, se encontraba en su residencia ubicada en Chochoro de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado sucre, cuando se apareció su marido de nombre Ismael José Obando Ugas, quien estaba borracho, y le dijo que lo estaba engañando, que quería matarla, por lo que comenzó a darle golpe con los puños en la cara, y luego agarro un bate, y la golpeo por la cabeza, dándole por las piernas y agarrandola por los cabellos, arrastrándola contra el piso por toda la casa, ocasionándole Lesiones Personales Menos Graves.
Establecidos así los hechos tenemos que el ciudadano Ismael José Obando Ugas, admitió los hechos imputados y admitidos por éste Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la Pena:
El delito de Violencia Física , establece una pena que va de Seis ( 6) a Dieciocho (18) meses de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en Doce (12) meses en su término medio y en aplicación del articulo 74 ordinal 4, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales se le rebajan Dos (2) meses y el caso de la ADMISION DE HECHOS, se le rebajan dos (2) meses más, es decir Cuatro (4) Meses, quedando en definitiva, que el ciudadano ISMAEL JOSE OBANDO UGAS, venezolano, de 36 años de edad, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 11-04-1970, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-12.287.338, de oficio Agricultor, domiciliado en la casa s/n en Choro Choro de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deberá cumplir la pena de OCHO ( 08) MESES de prisión Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano ISMAEL JOSÉ OBANDO UGAS, venezolano, de 36 años de edad, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 11-04-1970, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-12.287.338, de oficio Agricultor, domiciliado en la casa s/n en Choro Choro de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (8 ) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , en perjuicio de la ciudadana Nohelia Marcelina Rojas.
Así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes:
Primero: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Segundo: La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Igualmente se condena al acusado en costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente es dictada de conformidad con los artículos 16, 34, 37 y 74 ordinal 4°, todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 265, 330 ordinales 2,6,9 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Marisandra Milano
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