REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004542
ASUNTO: RP11-P-2005-004542
ACTA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 20 de Junio de 2006, siendo las 08:45 de la Mañana se constituye en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial, Abg. Maria M Acosta; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, seguido a los Imputados: José Gregorio Centeno y Mario del Jesús Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código penal vigente y artículo 278 del Código Penal Anterior, en perjuicio de Gregorio Figueroa. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal (A) Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los Imputados: José Gregorio Centeno y Mario del Jesús Guzmán y el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, no estando presente la víctima. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados José Gregorio Centeno y Mario del Jesús Guzmán , por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código penal vigente y artículo 278 del Código Penal Anterior, en perjuicio de Gregorio Figueroa. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en so totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y pruebas presentados ante este Tribunal en el tiempo legal. Solicito se me expida copias simples de la presente acta Seguidamente le Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse José Gregorio Centeno, Venezolano, mayor de edad, nacida en fecha 14-05-78, titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.408.797, de oficio: Agricultor, domiciliado en: Las palomas, casa N° 36, El Pilar Municpio Benitez del Estado Sucre, hijo de: Siforiano Guzmán y Nolberta centeno (Difunta), quien expone: Voy a esperar que el Tribunal emita pronunciamiento acerca de la admisión o no de la Acusación. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los imputados quien dijo ser o llamarse: Mario del Jesús Guzmán, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-12-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.293.426, de oficio: Agricultor, domiciliado en: Las Palomas, casa N° 14, El Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre, hijo de: Silverio Rodríguez (Difunto) y Fernánda Guzmán, quien expone: “Voy a esperar que el Tribunal emita pronunciamiento acerca de la admisión o no de la Acusación”. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Público, quien expone: La Defensa se opone a la pretensión del Fiscal del Ministerio Público y solicita el Sobreseimiento de la presente causa. Acto seguido toma la palabra la Juez Cuarto de Control y expone: Vista en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández , en su carácter de Fiscal (A) Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el cual manifiesta acusar a los Ciudadanos José Gregorio Centeno y Mario del Jesús Guzmán, por la comisión de unos de los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código penal vigente y artículo 278 del Código Penal Anterior, en perjuicio del Ciudadano Gregorio Figueroa, oído como ha sido la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa representada en este acto por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, es por que este Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: admite totalmente la acusación Fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos correctamente las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal y precisando la motivación es por lo cual se admite y siendo que es criterio de este Juzgador que los hechos en que se basa la misma, son hechos constitutivos de los delitos de Lesiones personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código penal vigente y artículo 278 del Código Penal Anterior y de la conducta asumida por dichos ciudadanos se presume su participación en los hechos, contando la acusación Fiscal con la debida fundamentación y además con la debida congruencia. Con respecto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la Ley considerando que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la presente acusación se le cede nuevamente la palabra a los acusados, a fin de que hagan uso de algunas de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, en tal sentido se le cede la palabra al primero de ellos José Gregorio Centeno
y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión condicional del Proceso. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados Mario del Jesús Guzmán, y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión condicional del Proceso. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicito que de conformidad, solicito que de conformidad con la extractividad establecida en la norma indicada, se aplique lo previsto en los artículos 37, 38 y 39, del Código Adjetivo derogado, en consecuencias se otorgue a mis defendidos medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en suspensión condicional del proceso. Solicito se me expida copia. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien emite su opinión favorable acerca de la suspensión solicitada. Seguidamente la Jueza toma la palabra y expone: En cuanto a la manifestación de los acusados de ADMITIR LOS HECHOS, lo manifestado por la Defensa y habiendo oído la opinión favorable del Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal resuelve:
De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, concatenado con el 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y analizado los requisitos exigidos en el artículo 37 ejusdem observa que están dadas las condiciones de ley para proceder conforme a lo solicitado, en consecuencia suspende el proceso, conforme con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado por un lapso de dos (02) años, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentación cada cuatro (4) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de dos (02) años.
2. La prohibición de acercarse, comunicarse o meterse con la victima identificada en el presente asunto.
Es por lo que en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Suspensión del Proceso por el lapso de dos (02) año a los ciudadanos: José Gregorio Centeno, Venezolano, mayor de edad, nacida en fecha 14-05-78, titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.408.797, de oficio: Agricultor, domiciliado en: Las palomas, casa N° 36, El Pilar Municpio Benitez del Estado Sucre, hijo de: Siforiano Guzmán y Nolberta centeno (Difunta), y Mario del Jesús Guzmán, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-12-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.293.426, de oficio: Agricultor, domiciliado en: Las Palomas, casa N° 14, El Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre, hijo de: Silverio Rodríguez (Difunto) y Fernánda Guzmán, debiendo cumplir los acusados con las condiciones impuestas, así mismo se acuerdan las copias simples solicitas por las partes. Librese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar La Fiscal (A) Primera del M. P
Abg, Elvismary Hernández
Los Imputados El Defensor Público Penal
José Centeno Abg. Edgar Brito
Mario Guzmán
Alguacil El Secretario
Jhonny Ramirez
Abg. Maria M Acosta
|