REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001960
ASUNTO: RP11-P-2006-001960

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: CRISTINA MIJARES (FISCAL SEGUNDO DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: JESÚS RAFAEL ZAPATA GONZÁLEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG: LISSETTE CARABALLO.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Junio del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: En fecha 17-06-06, esta Representación Fiscal fue notificada de la detención del ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ, estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal Vigente.A los fines de darle estricto cumplimiento a lo reseñado en el artículo 44 Constitucional esta Representación Fiscal presenta ante este Tribunal y solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Jesús Rafael Zapata, en virtud de que de los elementos de convicción que rielan al presente asunto se desprende la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo José Rodríguez y el Estado Venezolano, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, está incurso en tales tipos penales, aunado al hecho de que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del referido texto adjetivo penal, lo cual hace procedente la imposición de la mencionada medida de coerción personal.- Solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.

DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impone del Precepto Constitucional al imputado quien dijo ser y llamarse JESUS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nación el 26-11-63, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Zapata y Mery de Zapata, residenciado en el Sector el Valle, Calle la Planta Qta. Jejoma del Municipio Bermúdez de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.876.839 y expone: “ Yo venia llegando de Rancho Grande, y venia con una muchacha, la deje en el Parque Miranda con unos amigos y le dije que iba a Mama Pancha, cuanto estoy llegado a Mama Pancha salen dos tipos de detrás de los kioskos que están cerrados detrás de Mama Pancha y dicen tu no me conoces a mi, yo creí que es a mi que me iban a disparar, disparan, le dan al muchacho y yo pensé que le habían disparado en la pierna al muchacho, en ese momento empieza la policía a gritar alto, ellos tiran la pistola y entonces yo prendo mi moto y cuanto pensé en irme se me coleo la moto y la pistola que ellos encontraron era de los tipos que se habían ido y habían tirado la pistola, entonces los policías dijeron que la pistola era mía, yo no tenia ninguna pistola, yo no puedo ir a Mama Pancha porque ya son dos inconvenientes que se me presentan ahí, Es todo”.
La Defensa quien expone: “La Defensa solicita al Tribunal Decrete a favor de mi representado una Libertad sin restricción, pedimento que hago fundamentando en los siguientes argumentos: 1. No existe en la investigación un examen medico legal que determine con precisión las lesiones sufridas por la victima, aún cuando hay una evaluación medica no es la determinante lo que implica que con esto no se puede decretar ningún tipo de medida de coerción personal. 2. De las investigaciones presentadas por el Ministerio Público ante esta Sala coincide con lo declarado por mi representado toda vez que el arma en cuestión no fue localizada en posesión de mi representado lo que es evidente que el determinar prematuramente el Porte Ilícito seria ir en contra de las actuaciones presentadas por los órganos policiales que practicaron el procedimiento. Igualmente en las Lesiones Personales sufridas por la victima ciudadano Wilfredo José Rodríguez la situación no se encuentra precisada para concluir que mi representado sea el participe o autor del hecho precalificado por el Ministerio Público, por lo expuesto pido al Tribunal Decrete una Libertad sin restricción hasta llegar a la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el sistema procesal Penal.- Significando con esto que hasta obtener verdaderos elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de mi defendido pido se Decrete una Libertad Sin Restricción a favor de mi Defendido. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 18 de Junio del 2006, donde la Representante de la Vindicta Pública Abg. Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano: Jesús Rafael Zapata, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código penal, en perjuicio de Wilfredo José Rodríguez Rivera, estando presente la Abg. Sandra Kassis en su carácter de Defensora Pública Penal; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional. Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como son los delitos de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 413 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Wilfredo José Rodríguez y el Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha reciente 17-06-2006 en la Av. Perimetral, en las adyacencias del local Mamá Pancha Municipio Bermúdez del Estado Sucre, evidenciándose de las actas de la Investigación Penal que funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando patrullaje y específicamente en la Av. Perimetral, frente a la Arepera Mama Pancha avistaron a dos ciudadanos en el mostrador de la referida arepera y uno de ellos tenia en la mano un arma de fuego que acciono en contra del otro ciudadano por lo que al escuchar la detonación se detuvieron y observaron que el ciudadano que tenia el arma intentaba darse a la fuga en una moto, por lo que le dispararon preventivamente y el cual al arrancar bruscamente perdió el equilibrio cayendo al pavimento donde soltó el arma de fuego. Igualmente proceden al traslado al hospital de la victima del presente caso.- Reconocimiento Medico practicado a la victima ante el Hospital General de Carúpano y en donde se expone que presenta la existencia de una herida por arma de fuego en región posterior de pierna derecha evidenciándose un orificio de entrada con salida.- Acta de entrevista de la victima quien expone como ocurrieron los hechos, lugar, tiempo, modo y señalando que cuando se encontraba en dicha arepera escucho una moto que llegaba quien era conducida por el mismo ciudadano que momentos anteriores en la Plaza Miranda le había manifestado que qué le miraba, que si quería un tiro en la cabeza, al llegar dicho ciudadano al referido local le manifestó al vendedor que él la conocía y que sabia quien era, saco un arma de fuego, la matraqueo y sin medir mas palabras le disparo en la pierna, se monto en la moto y en ese momento llegaba una patrulla.- Acta de entrevista del ciudadano Juan Carlos Brito Zapata quien narra circunstancias relativas al lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, señalando que escucho a una moto que se paro en el referido local y que sonó un disparo y que la policía agarro a un ciudadano que se había caído de una moto.- Acta de investigación técnica en el lugar de los hechos. Experticia a la referida moto en donde se concluye que todos los seriales identificativos están en su estado origínal.- Experticia de Mecánica y Diseño al arma involucrada en el presente caso. Acta de investigación penal donde se señala que el arma no esta solicitada, igualmente la moto.-
SEGUNDO: Actuaciones éstas de donde surgen elementos de convicción en la existencia de los delitos antes referidos y la presunta participación del imputado de autos en los mismos.
Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta jurisdicción ya que tiene su residencia en ésta ciudad de Carúpano, la pena no es alta como para intimidarlo y frustrar la finalidad del proceso. Es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada, bajo las siguientes medidas: Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses.


DISPOSITIVA



Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado JESÚS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nación el 26-11-63, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Zapata y Mery de Zapata, residenciado en el Sector el Valle, Calle la Planta Qta. Genoma del Municipio Bermúdez de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° V- V- 5.876.839 , por los delitos de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones hecha por la Defensa.- Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se Libró boleta de libertad junto con oficio a la Policía de este Municipio Bermúdez y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acordaron expedir copias simples de las actas.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. LOURDES SALAZAR


Secretaria de Sala

Abg. Lissette Caraballo