REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001959
ASUNTO: RP11-P-2006-001959


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En el día de hoy, 18 de Junio de 2006, siendo las 2:00 PM. Se constituye en la Sala de Audiencias N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Abg. Jesús Eduardo García, presente en la Sala de Audiencias, la Fiscal Segunda Del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, la victima Ciudadano José Ramón Querales Cedeño, el imputado Jesús Manuel Mata y la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis. Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal quien expone: Presento en esta sala al ciudadano Jesús Manuel Mata, para quien solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos, previsto y sancionado en el articulo 3° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio de los ciudadanos Germán Martínez y José Querales, en virtud de que existe el peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse por que es un termino igual a 8 años; Asimismo solicito sea Calificada La Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, en concordancia con el articulo 248 Ejusden, y se continué por el procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta, Es todo”; Seguidamente la Juez cede la palabra a la Victima José Ramón Querales Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.209, quien expone: ratifico la denuncia realizada. Es todo. Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Jesús Manuel Mata, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.897.286, de oficio pescador, domiciliado en calle la principal de primero de mayo, Casa sin numero, hijo de Apolinar Marcano y Rosa Melania Mata, y expone: El día miércoles llego un muchacho que yo conozco llamado Ronald, llego a la casa como a las 12 del mediodía, yo lo conozco por que yo he ido a su taller, en los cocos, por detrás de la pepsi cola, el me dice para que le haga un favor que como tiene el taller con muchos vehículo y que el compro una camioneta en maturín por el seguro, yo le dije que no tenia problema en prestar ¿le fondo de mi casa para que usted haga lo que tiene que hacer, y el me dijo que era legal y el me dijo que me iba a mostrar los papeles, el jueves me dijo mi compadre la camioneta mi viene hoy, el llego como a las 10de la noche mas o menos, en una camioneta gris, en una toyota, me llamo por teléfono y me dijo que la camioneta había llegado y me mostró unos papeles, yo confié en el y en la mañana siguiente el vino con dos muchachos mas, yo no conozco los muchachos en verdad y empezaron a desalmar el carro, como a las tres, yo salí a compra unos alimentos para los animales y cuando regreso a la casa me encuentro que ellos estaban desalmando la camioneta, como a eso de las 5 de la tarde ellos me dice que la policía estaba por detrás y luego salieron corriendo y yo salgo para hablar con ellos y en eso llegan 3 policías y yo le dije que pasaran, yo le abrí el portón, me realizaron unas preguntas y me dijeron que tenia que ir detenido, yo estoy dispuesto a que la victima me realice un reconocimiento. Es todo. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: ”La defensa solicita del Tribunal decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 256 de COPP, en cualquiera de sus numerales, toda vez que la pena por el delito precalificado por el Ministerio Publico no excede de 10 años, no va a darse a la fuga, ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que tiene su arraigo en esta ciudad, y tiene su dirección señalada en el presente asunto, asimismo se evidencia en el memorando inserto en el folio 28, que mi representado tiene dos entradas policiales, una en el año 85 y una en el año 95, visto que tienen mas de 10 años lo que significa que mi representado ha asumido una buena conducta, lo que significa que las conducta señalada en los artículos 251 y 252 no están dadas, es por lo que pido una medida cautelar a favor de mi defendido, en vista que según su declaración fue engañado. Es todo. Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Vista en audiencia de presentación en donde el representante de la vindicta pública Abg. Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano Jesús Manuel Mata, por la existencia del delito de Desvalijamiento de Vehículos, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio de los ciudadanos Germán Martínez, como propietario y José Querales como conductor, escuchado lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa representada en este acto, por el Abg. Sandra Kassis, en su carácter de Defensor Publica y revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Desvalijamiento de Vehículos, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 16 de Junio del presente año, en el sector primero de Mayo, Carúpano, Estado Sucre y que el mismo se acredita con las siguientes actuaciones: PRIMERO: Acta de denuncia común en donde el ciudadano José Ramón Querales denuncia a tres ciudadanos desconocidos quienes el día 15 de Junio, aproximadamente a las 12:20 de la noche lo interceptaron en el sector Tío Pedro, en la calle el Carmen, esquina con calle el Tigre, de esta ciudad, cuando el mismo se desplazaba en la camioneta propiedad de su padre y que luego de someterlo con arma de fuego lo despojaron del vehículo, de su cartera y de su teléfono celular. SEGUNDO; Acta de inspección técnica en el lugar Cipres, vía Pública en el sector de Tío Pedro, Carúpano, TERCERO: Acta de entrevista de Luisangelis Núñez Millán, quien narra circunstancias relativas al tiempo modo y lugar del Robo del Vehículo. CUARTO: Acta de entrevista del ciudadano José Ramón Querales antes el CICPC, quien narra circunstancias relativas al tiempo modo y lugar de hecho Robo de la camioneta propiedad de su padre que conducía para ese momento. QUINTO: Acta de Investigación penal del inspector Jaime Marín, quien expone que tuvo conocimiento mediante notificación del robo de la camioneta al ciudadano José Ramón Querales, el día jueves en la noche y posteriormente el día viernes realzando labores de investigación se traslado hacia el sector primero de mayo y en una residencia de color blanco con rejas de hierro, en la parte posterior de la misma, la cual tenia un portón de metal color de metal color rojo, avisto en compañía de otros funcionarios por una de las ranuras del mismo, un vehículo con las características de la camioneta denunciada como robada, la cual se encontraba completamente desvalijada, es por lo que nuevamente pasaron al frente de la referida residencia notado varias personas que observando la presencia policial, se dieron a la fuga, logrando la captura de uno de ello, quedando identificado como Jesus Manuel Mata, imputado del presente asunto. SEXTO: Inspección Técnica al vehículo automotor marca toyota, modelo Land Cruiser, clase camioneta, tipo sport wagon, color beige, que al realizarle la presente revisión observaron que la misma se encuentra parcialmente desvalijada SÉPTIMO: Experticia de reconocimiento y avaluó real realizada al vehículo involucrado en el presente caso. OCTAVO: inspección técnica al lugar donde se encontró el vehículo que resulto ser calle las Auyamas, frente al estadium, casa sin número NOVENO: Avaluó Prudencial al teléfono y la cartera y de la propia declaración del imputado en la presente audiencia es por lo que se desprende de las mismas que el imputado de autos ha tenido presunta participación en el hecho imputado y surgiendo de estas mismas actuaciones fundados elementos de convicción en su contra y considerando que las medidas cautelares no son suficientes para asegurar las finalidades del proceso y por cuanto es evidente el peligro de fuga, por la pena a imponer; es por lo que se encuentran configurados los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5°, por cuanto la pena eventualmente en el presente caso, en el termino máximo es de 08 años de prisión. Igualmente, de conformidad con el 252, existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado podría influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente. Ahora bien, con respecto, a la petición fiscal relativa a la solicitud de Flagrancia, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende de que el hecho se estaba cometiendo en ese momento, en conformidad con el 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó que faltan actuaciones que realizar y el procedimiento esta en etapa preparatoria, es por lo que se niega la medida cautelar solicitada, se niegan, en virtud de los fundamentos que se explanaron anteriormente acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que en consecuencia Este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Privación Judicial preventiva de libertad del imputado Jesús Manuel Mata, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.897.286, de oficio pescador, domiciliado en calle la principal de Primero de Mayo, Casa sin numero, hijo de Apolinar Marcano y Rosa Melania Mata, por la existencia del delito de Desvalijamiento de Vehículos, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio de los ciudadanos Germán Martínez y José Querales, y su presunta participación en el mismo. Todo de conformidad con lo establecido los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado podrían influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente. Ahora bien, con respecto, a la petición fiscal relativa a la solicitud de Flagrancia, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende de que el hecho se estaba cometiendo en ese momento, en conformidad con el 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto la misma manifestó que faltan actuaciones que realizar y el procedimiento esta en etapa preparatoria. Librese oficio junto con boleta de privación al director del Internado Judicial de ésta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Ministerio Público. Es todo, Termino, se leyó y conforme firman.
La Jueza de Control N° 4

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Fiscal 2° Del Ministerio Público

Abg. Cristina Mijares


La Defensora Pública Penal

Abg. Sandra kassis
El Imputado

Jesús Manuel Mata

El alguacil
El Secretaria de sala
Hendrid Santana
Abg. Jesús E. García