REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001956
ASUNTO: RP11-P-2006-001956

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: CRISTINA MIJARES (FISCAL SEGUNDO DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: GABRIEL JOSÉ PAYARES RIVAS.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG: FELIX BENÍTEZ.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de Junio del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “En fecha 15-06-06, esta representación Fiscal fue notifica de la detención del ciudadano GABRIEL JOSE PAYARES RIVAS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en fecha 16-06-06 esta representación fiscal recibió de la sub-delegación estatal Carúpano del CICPC, actuaciones relacionas con el imputado antes mencionado, ahora bien a los fines de darle estricto cumplimiento a lo señalado en el articulo 44 constitucional este Representación Fiscal presenta ante este Tribunal al referido imputado y solicita muy dignamente se le Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los elementos de convicción que rielan al presente asunto se desprende la presunta comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, además existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado esta incurso en tale tipo penales aunado al hacho de que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito por lo que considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1° y 2° del referido texto adjetivo penal, lo cual hace procedente la imposición de mencionada medida de coerción personal, solicito sean devueltas las presentes actuaciones y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El imputado impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo ser y llamarse: GABRIEL JOSE PAYARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, Soltero, nacido en fecha 21-04-88, titular de la cedula de identidad Nº 18.592.656, de profesión Estudiante, de 18 años de edad hijo de Tomasa Rivas y Prospero Payares, residenciado en la Urbanización Pedro Elías Aristigueta, Calle Cautaro, cerca de la cancha de básquet, casa S/N del Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional de no declarar. Es todo”.
La Defensora Pública quien expone: “Solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto de las actas no surgen fundados elementos de convicción en contra de mi representado toda vez que no está configuradas la circunstancia del articulo 250 en sus ordinal 1 y 2 del COPP y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 17 de Junio del 2006, donde la Representante de la Vindicta Pública Abg. Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano: GABRIEL JOSE PAYARES RIVAS, por la existencia del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Joustairt José Cabello Ramírez, estando presente la Abg. Sandra Kassis en su carácter de Defensora Público Penal es por lo éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional. Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Joustairt José Cabello Ramírez, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha reciente 15-06-2006 en frente a la entidad Bancaria Corp Banca Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, evidenciándose de las actas de investigación penal que un funcionario adscrito al IAPES manifiesta que siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del día Jueves 15-06-06 se encontraba realizando labores de patrullaje motorizado y en el desplazamiento por el frente de la Plaza Colon, específicamente entre calle Carabobo y Calle Guiria y la entidad Bancaria Corp Banca, se apersono un ciudadano que no se identifico por seguridad informando que se suscitaba una alteración del orden publico entre ciudadanos logrando visualizar a tres ciudadanos lanzándole golpes de puño por lo que optó por utilizar la fuerza publica y efectuar un disparo al aire para neutralizar la acción, llego apoyo de otros funcionarios y se practica la detención de los ciudadanos que alteraba el orden publico, notando que uno de ellos estaba herido a la altura de las costillas, quien responde al nombre de Joustairt José Cabello Ramírez. Al hacerle al ciudadano imputado de autos la respectiva revisión corporal de conformidad con el articulo 205 COPP, le incautaron un arma Blanca tipo navaja Pico de Loro, un Teléfono Celular Motorota Modelo C-213 color Gris, de esa incautación se procede a identificar al imputado a quien le fue leído sus derechos dichas actuaciones se deja constancia de las circunstancias relativas al lugar, modo y tiempo en que ocurrió el presente hecho. Igualmente consta acta de investigación penal donde el cuerpo investigativo IAPES entrega las actuaciones junto con el detenido al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, sub delegación Carúpano. Acta de entrevista al ciudadano Joustairt José Cabello Ramírez victima del presente caso. Acta de entrevista al ciudadano YUBER ALBERTO CABELLO RAMIREZ testigo presencial de la revisión corporal practicada al imputado. Acta de entrevista al Funcionario José Millán Guzmán donde informa circunstancias relacionadas con el hecho. Planilla de resguardo de evidencias física 181-06, donde se deja constancia de los objetos incautados. Reconocimiento N° 172 e realizado por los expertos Danny Reyes e Ignacio Indriago, donde dejan constancia del reconocimiento de un teléfono Celular y un Arma Blanca. Acta de Investigación Penal que riela al folio Dieciséis (16) Acta de Inspección Técnica N° 916 donde se describa las condiciones y características del lugar donde se produjo el hecho. Reconocimiento Medico a la Victima Joustairt José Cabello Ramírez, Suscrito por el Lic. Diógenes Rodríguez donde refriere Lesiones, presentando Hematomas con heridas cortante Mentoniana Suturada con tres (03) puntos. Herida con excoriación en región axilar anterior derecho, con tiempo de curación de ocho días, lesión leve.
Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta jurisdicción ya que tiene su residencia en esta ciudad y no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta como para intimidarlo y frustrar la finalidad del proceso. No consta que el imputado tenga antecedentes policiales mucho menos penales; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal, bajo las siguientes medidas: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado GABRIEL JOSE PAYARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, Soltero, nacido en fecha 21-04-88, titular de la cedula de identidad Nº 18.592.656, de profesión Estudiante, de 18 años de edad hijo de Tomasa Rivas y Prospero Payares, residenciado en la Urbanización Pedro Elías Arsitigueta, Calle Cautaro, cerca de la cancha de básquet, casa S/N del Municipio Bermúdez del estado Sucre,, por la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Joustairt José Cabello Ramírez. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se Líbro boleta de libertad junto con oficio a la Policía de este Municipio Bermúdez y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se acordaron las copias solicitadas.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg. Lourdes Salazar

El Secretario Judicial
Abg. Félix Benítez Millán