REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000348
ASUNTO: RP11-P-2004-000348


SENTENCIA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADOS: PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ Y ZORAIMA DEL CARMEN MORENO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETTA. (FISCAL EN MATERIA DE DROGAS DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSOR: ABG. EDGAR BRITO.
SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTÍZ.

Audiencia Preliminar de fecha 13 de Junio del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “En uso de las facultades que me confieren las Leyes, Acuso formalmente en este acto a los Ciudadanos Pedro Rafael Martínez y Zoraida Moreno Marcano, plenamente identificados en el escrito acusatorio, por la comisión del delito de Posesión ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el parágrafo cuarto del artículo 34 Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes Así mismo, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, así como las pruebas promovidas, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes para demostrar el ilícito cometido y solicito respetuosamente al Tribunal, que admita totalmente dicha acusación y las pruebas ofrecidas y ordene la apertura al Juicio Oral y Público”.

DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Los imputados impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los acusados dijeron ser y llamarse Pedro Rafael Martínez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.114.347, Oficio Obrero, edad: 29 años, domiciliado en la Calle San Rafael, Playa Grande, casa N° 56, Carúpano Estado Sucre, nombre de sus padres: Bartola Rafael González y Carmen Catalina Martínez el cual Expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
La imputada Zoraima Moreno Marcano, venezolana, nacido el 23-04-1975, oficio obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 12740.709, residenciado en: Calle san Rafael Playa Grande, casa N° 56, Carúpano Estado Sucre, hijo de: Silvia Elena Martínez y Bartola Moreno quien manifiesta acogerse al precepto constitucional hasta tanto el Tribunal emita su pronunciamiento sobre la acusación presentada”.
La Defensa, expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal y solicito se decrete el Sobreseimiento es todo”


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, en su carácter de Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público del Estado Sucre; en la cual manifiesta acusar a los Ciudadanos Pedro Rafael Martínez y Zoraida Moreno Marcano, por la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Escuchado como ha sido los alegatos de la defensa, representada en este acto por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal están establecidas correctamente y por cuanto la conducta desplegada por los imputados constituyen el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo demás existen fundamentos serios y contundentes como para enjuiciar a los Ciudadanos Pedro Rafael Martínez y Zoraida Moreno Marcano.
Con respecto a la admisión de las pruebas se admiten en su totalidad por considerarlas todas y cada una de ellas, útiles, legales, necesarias y pertinentes, considerando que con ellas pueden demostrar los hechos que las partes desean probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al Acusado Pedro Martínez, a fin que manifieste si desea utilizar alguna de las medidas a la prosecución del proceso.

DE LOS ACUSADOS Y DE LA DEFENSA
El Acusado Pedro Martínez, expone: “ Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
La acusada Zoraida Moreno Marcano, expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
La Defensa quien expone: “Solicito se imponga el régimen de Prueba a mis defendidos previos el decreto de la medida alternativa de la Suspensión condicional del proceso, es todo” .

DE LA FISCAL
La Representación Fiscal, quien expone: “No opongo objeción alguna a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En cuanto a la manifestación de los Acusados de ADMITIR LOS HECHOS Y PEDIR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, lo manifestado por la defensa y habiendo oído la opinión favorable del Representante de la Vindicta Pública; éste tribunal resuelve:
De conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y analizado los requisitos exigidos en el artículo 42 ejusdem, observa que están dadas las condiciones de ley para proceder conforme a lo solicitado, en consecuencia Suspende el Proceso, conforme con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un (01) año. Debiendo cumplir los acusados con las siguientes condiciones:
Primero: Presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un (01) año. Segundo: La prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año; a los ciudadanos Pedro Rafael Martínez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.114.347, Oficio Obrero, edad: 29 años, domiciliado en la Calle San Rafael, Playa Grande, casa N° 56, Carúpano Estado Sucre, nombre de sus padres: Bartola Rafael González y Carmen Catalina Martínez y Zoraima Moreno Marcano, venezolana, nacido el 23-04-1975, oficio obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 12740.709, residenciado en: Calle san Rafael Playa Grande, casa N° 56, Carúpano Estado Sucre, hija de Silvia Elena Martínez y Bartola Moreno; debiendo cumplir con las condiciones impuestas. Líbrese oficio al jefe de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
La Jueza Cuarta de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar




La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.