REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001900
ASUNTO: RP11-P-2006-001900
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de presentación de imputado celebrada en el día de hoy, asimismo oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Representante del Ministerio Público Abg. Angel Díaz, en contra del ciudadano Neomar Jesús Carriel Martínez, a quien le atribuyó la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Victoria del Valle Lunar; asimismo oída la declaración del imputado, así como lo solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: esta juzgadora, procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se encuentran acreditados los requisitos exigidos, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 08-06-06, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Primero: Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 4 de la Región Policial N° 4, Alberto Acosta, Ramón Rojas y Angel Frontado, de fecha 08-06-06, mediante la cual dejan constancia que practicaron la detención del Ciudadano Neomar Jesús Carriel y que al ser revisado se le encontró a la altura del lado izquierdo un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, cromado, cañón corto, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado dicho ciudadano como anteriormente se mencionó.- Segundo: Acta de entrevista rendida por la ciudadana Victoria Peña de Lunar, de fecha 08/06/2006, quien entre otras cosas manifestó: “Es el caso que el día de hoy, 08/06/06 a eso de las 11:50 a.m. aproximadamente, me encontraba en mi negocio de nombre “Móvil Oriente” en donde vendo equipos celulares y tarjetas telefónicas, se introdujeron tres sujetos donde yo estaba con cuatro clientes y ellos encañonaron a los clientes, luego uno de ellos me apunto con un revolver, obligándome a entregarle el dinero y las tarjetas telefónicas, donde también se llevaron las llaves del negocio … donde aproximadamente entre tarjetas y efectivo se llevaron seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000).- Tercero: Experticia de mecánica y diseño N° 010, realizada por los funcionarios Piero Vera y Darvis Reyes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria Estado Sucre, a un Arma de Fuego, en donde se deja constancia del funcionamiento y características de dicha arma de fuego y en donde concluyeron que “con la pieza descrita en el numeral anterior, en su estado original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida, el efecto rasante y perforante al ser disparadas y de la violencia empleada con las mismas, al ser utilizada como armas contundentes”.- Cuarto: Experticia de Reconocimiento Legal N° 293 realizada por los funcionarios Piero Vera y Darvis Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria del Estado Sucre, a tres balas y una bicicleta, en la cual concluyeron que: “con la pieza descrita en el numeral 01, (tres balas) se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida y del efecto rasante y perforante al ser disparadas por Armas de Fuego.- Quinto: Acta de Entrevista de fecha 08-06-06 rendida por el funcionario ROJAS JOSE RAMON, funcionario adscrito a la Policía Estadal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria del Estado Sucre, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano Neomar Jesús Carriel Martínez.- Sexto: Acta de entrevista de fecha 08-06-06 rendida por el funcionario FRONTADO ORTEGA ANGEL DEL JESUS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria del Estado Sucre, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano Neomar Jesús Carriel Martínez. Séptimo: Acta de entrevista, rendida por la propietaria del local ciudadana VICTORIA DEL VALLE PEÑA DE LUNAR de fecha 08-06-06, mediante la cual informa: “…. Resulta que yo me encontraba en mi negocio denominado Aluminios Oriente (Agente Autorizado Movilnet) cuando de pronto se introdujeron tres sujetos desconocidos, portando cada uno un arma de fuego y bajo amenazas de muerte tanto a mi persona como a los clientes que se encontraban presentes en el negocio, lograron despojarme de la cantidad de 1.500.000 bolívares en tarjetas telefónicas UNICAS y CANTV, aproximadamente y la cantidad de 3.000.000 de bolívares en efectivo, producto de las ventas del día, dándose a la fuga posteriormente.- Octavo: Inspección Ocular N° 135 realizada al sitio del suceso, denominado Calle Trincheras Cruce con Calle Valdez, específicamente en el Local Comercial denominado Agente Autorizado Movil Oriente, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicada dicha inspección por los funcionarios Piero Vera y Franklin González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, de fecha 08-06-06.- Noveno: Acta de entrevista de fecha 08-06-06 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MARTINES VELASQUEZ JAIDY TRINIDAD quien entre otras cosas expuso: Yo me encontraba comprando un teléfono celular, cuando llegaron tres sujetos, fingiendo ser clientes que iban a compare un teléfono, uno de ellos sacó un arma de fuego y le apuntó a un señor, que no conozco y los otros dos sacaron un arma de fuego, dijeron esto era un asalto y procedieron a despojar a la señora VICTORIA, de dinero y tarjeta telefónica. Es todo.- Ahora bien, esta juzgadora estima que el ordinal tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que el mismo contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, considerando que es una pena sumamente elevada, cuya rebaja oscila entre la mitad de la pena y la dos terceras partes; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado.- Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, Neomar Jesús Carriel Martínez, quien es venezolano, natural de Guiria, donde nació el 08-02-85, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Norelis Martínez y de Elixio Carrier, residenciado en el sector La Canal, casa N° 5, frente al Estadio, Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.317.116, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Victoria del Valle Lunar. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Se niega la solicitud de Libertad sin restricciones hecha por la Defensa.- Con respecto a la solicitud del examen Médico Forense hecho por la Defensa, este Tribunal acuerda librar oficio al Medico Forense a los fines de que le sea practicado examen Medico Forense al imputado (con la urgencia que el caso amerita) y se insta al Ministerio Público a fin de que gire las instrucciones necesarias a objeto de que investigue quien fue la persona que le ocasionó las lesiones al imputado.- Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Así se decide. En la ciudad de Carúpano, a los nueve días del mes de Junio del 2006.
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Caraballo
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