REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001757
ASUNTO: RP11-P-2006-001757

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por los Abogados LUIS GUILLERMO MEDINA y LUIS CIPRIANO JOSÉ CARREÑO FERMIN, en su carácter de Defensores Privados de los imputados YUDELIXIS JOSEFINA FLORES y FREDDY RAMÓN FARIAS FLORES, mediante el cual solicitan a este Tribunal, que se ordene el traslado de dichos ciudadanos a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, aduciendo que la vida de sus defendidos corre peligro en las instalaciones del Internado Judicial. Asimismo visto el oficio N° 904, de fecha 01/06/2006, suscrito por el T.S.U.P. DENIS MENDEZ, en su carácter de Director del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual informa que sostuvo comunicación telefónica con la Dra. Zuleyma Salazar, Defensora Delegada del Pueblo, quien expuso la situación del imputado FREDY RAMÓN FARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.957.305, el cual no puede permanecer en ninguna de las áreas de ese penal, ya que tiene problemas personales con otros internos; por lo que solicita que este tribunal, estudie la posibilidad de que dicho ciudadano permanezca en la Comandancia del Destacamento Policial del Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde no peligre su integridad personal. En consecuencia, este tribunal tercero de control, a los fines de decidir, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la Inviolabilidad del Derecho a la Vida, en su artículo 43, el cual establece:
Artículo 43: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Del artículo in comento, se infiere que es deber del Estado, garantizar el derecho a la vida, de las personas que se encuentren privadas de su libertad, y como quiera que en el presente caso, los imputados se encuentran privados judicialmente de libertad, en virtud de Sentencia Interlocutoria, emitida por este Tribunal en fecha 30/05/2006, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Ahora bien, del oficio remitido a este Tribunal por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, se infiere que en las instalaciones de dicho centro penitenciario, peligra la integridad física del imputado FREDDY RAMÓN FARÍAS FLORES, sin hacer mención a la imputada Yudexis Josefina Flores de Farías, razón por la cual este Juzgadora, considera procedente, acordar el traslado del imputado antes mencionado, hasta la comandancia de policía de esta ciudad, a fin de garantizar su integridad física y su vida, en atención a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así de decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Cambiar el lugar de reclusión del imputado FREDDY RAMÓN FARIAS FLORES, quien es Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.957.305, nacido en fecha 07/10/86, residenciado en el Sector Los Pajaritos, adyacente al Río de la Urbanización Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; desde el Internado Judicial de esta Ciudad a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, a fin de garantizar su integridad física y su vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA

ABG. MARY ELENA FARÍAS