REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001056
ASUNTO: RP11-P-2006-001056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, asimismo oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg Kattia Amezqueta, en la cual manifiesta acusar al ciudadano Ramón Javier Machuca Zaragoza, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo oído lo declarado por el imputado y escuchado como ha sido los alegatos esgrimidos por la Defensa; este Tribunal considera que siendo de previo y especial pronunciamiento la resolución de la excepción opuesta por parte del representante de la Defensa, específicamente la prevista en el artículo 28 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, esta juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos: La defensa fundamenta su excepción, aduciendo que la representante del Ministerio Público, no disipó las dudas que surgieron durante la fase de investigación, a fin de dar cumplimiento a los artículos 280 y 281 del C.O.P.P; por cuanto a criterio de la defensa, existen dudas en cuanto al sitio exacto donde fue encontrada la droga, debido a las contradicciones entre los funcionarios, efectivos Guardias Nacionales, que actuaron en el procedimiento de incautación, por lo que se le solicitó a la Fiscal del Ministerio Público una serie de diligencias de investigación las cuales no realizó, a pesar de que tuvo 15 días de prorroga para la fase de investigación, guardó un silencio absoluto, violando el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, esta juzgadora a fin de decidir observa: Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia, que en fecha 14/04/2006, este tribunal realizó audiencia de solicitud de prorroga, en la cual se emitió sentencia interlocutoria, mediante la cual se acordó la prorroga solicitada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P; constatándose que en fecha 26/04/2006, se recibió escrito acusatorio, en contra del imputado de autos, evidenciándose en consecuencia, que tal acusación se interpuso dentro del lapso legal, previsto en la ley adjetiva penal. Ahora bien, una vez revisada la misma, se corrobora que cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que identifica plenamente al imputado Ramón Javier Machuca Zaragoza; explanando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, igualmente la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como las pruebas ofrecidas, indicando su pertinencia y necesidad, y por último solicito el enjuiciamiento del imputado; es por lo que a criterio de quien aquí decide, la acusación, cumple con los requisitos contemplados en la ley adjetiva penal. Por otra parte, se observa que no se ha vulnerado en modo alguno el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado, toda vez que los actos se han cumplido en estricta observancia de los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el imputado en el presente asunto ha estado debidamente asistido desde los primeros actos de investigación por una defensa técnica, aunado a ello, la representante del Ministerio en su escrito acusatorio promueve como pruebas las siguientes testimoniales: 1) Expertos Giupsy Josefina López, Ramírez, Rafael Bautista Norguera Rengel; 2) Funcionario de la Guardia Nacional Luis Alberto Chacón Hernández; 3) Funcionario de la Guardia Nacional Freddy García Isasis y Royet Nuñez, 4) Funcionario de la Guardia Nacional Adel José Cordero Brazón y Pedro Amador Rodríguez. Coincidiendo con los mismos ofrecidos por el representante de la defensa, es decir la declaración del funcionario Adel José Cordero Brazón. En otro orden de ideas, con respecto a lo manifestado por la defensa, quien señala que existe contradicción entre los funcionarios, esta juzgadora debe señalar, que no le esta dado al Juez de control tocar puntos propios del Juicio Oral y Público, ni analizar pruebas por cuanto estaría pronunciándose al fondo del asunto, considerando que en el debate oral y público, las partes tendrán la oportunidad de efectuar sus alegatos y presentar las respectivas pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas por el Juez de Juicio al momento de emitir la sentencia que corresponda. En razón de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en consecuencia, se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas; en contra del ciudadano Ramón Javier Machuca Zaragoza, por los hechos ocurridos en fecha 12/03/2006, en horas de la tarde, cuando fue observado en aptitud sospechosa, entrando por la puerta principal del Internado Judicial de esta ciudad, con una bolsa negra en sus manos, desplazándose hacia la parte de atrás del Comando y ocultando la misma; practicándose requisa encontrándose una bolso de color negro en el callejón que está junto a la pared que separa el área de los calabozos, contentiva de una franelilla, (guardacamisas), de color gris y en su interior un envoltorio tipo panela, de forma rectangular, forrado en cinta de embalaje de color marrón claro, plástico de color negro y papel de color blanco, el cual contenía en su interior un material compactado de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, que del dictamen pericial químico N° CO-LC-LCO-DQ-164-2006, resultó ser Marihuana. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público por ser pertinentes, útiles y necesarias, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, toda vez que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.. Igualmente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, se admiten las declaraciones de las ciudadanas Odan Inés Díaz Romero y María Virginia Torcatt Niño, así como la del funcionario de la Guardia Nacional Hernán José Tenías. Ahora bien, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado Ramón Javier Machuca Zaragoza, la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos por la Representación Fiscal encuadran perfectamente en el tipo penal, antes señalado. En relación a lo manifestado por la Defensa, en el sentido que solicitó a la representante del Ministerio Público una inspección, ésta a criterio de quien aquí decide, debió ser solicitada al Tribunal. Ahora bien, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en el asunto seguido a el ciudadano Ramón Javier Machuca Zaragoza; quien es venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.539.176, de Profesión Distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela, hijo de Juan Ramón Machuca (F) y Adela Aventura Zaragoza (F), Casado, Natural de Maturín Estado Monagas, Dirección Actual Calle Ayacucho, Casa S/N, El Rincón, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundando dicha apertura a juicio por considerar que el imputado es presuntamente autor en la comisión del delito antes mencionado. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por tanto se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad legal. Con respeto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreta por este tribunal en fecha 14/03/2006, no han sido desvirtuado por la defensa, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que la pena que podría eventualmente ha imponerse es sumamente elevada, la cual oscila entre 08 a 10 años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, aunado a la magnitud del daño social causado tomando en cuenta que tal delito, atenta contra uno de los Bienes Jurídicos mas sagrados del ser humano como lo es la vida, la salud de los seres humanos, poniendo en peligro la salud de la población; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora, el imputado podría influir en los testigos, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en consecuencia se encuentran satisfechos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Ramón Javier Machuca Zaragoza. En la ciudad de Carúpano, a los veintinueve días del mes de Junio del 2005. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria
Abg. Karen Villamizar Cols
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