REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002057
ASUNTO: RP11-P-2006-002057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, a favor del ciudadano Ángel Luis Rodríguez, quien es Venezolano, de 26 años de edad, en fecha 26-03-80, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.720, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector la Parima, Cerca de San José de Aeropuerto, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, hijo de María Rodríguez y Francisco Guerra; a quien le atribuyó la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Denni José Macayo Rosas (occiso), así como la solicitud de libertad plena efectuada, a favor del ciudadano Jhoan José Osuna Hernández, quien es Venezolano, de 29 años de edad, en fecha 09-07-77, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.350, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector la Parima, Cerca de San José de Aeropuerto, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Nuñez Morales y lo declarado por los imputados y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se puede evidenciar que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Denni José Macayo Rosas (occiso), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por tratarse de un hecho reciente, de fecha 25 de Junio del 2006; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Ángel Luis Rodríguez, Venezolano, de 26 años de edad, en fecha 26-03-80, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.720, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector la Parima, Cerca de San José de Aeropuerto, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, hijo de María Rodríguez y Francisco Guerra; es autor del hecho imputado por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 26-06-2006, suscrita por el técnico superior universitario Detective Oscar Cabrera, en el que deja constancia de las circunstancia del modo, tiempo y lugar, como tiene conocimiento del hecho, cuando se constituye la comisión y se dirigen al sitio del suceso caserío Loma Larga, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, SEGUNDO: Inspección Técnica identificada con el N° 980, de fecha 25-06-2006, suscrita por los funcionario Ignacio Indriago y Oscar Antonio Cabrera, practicada en el sitio del suceso reflejando, que es un sitio del suceso abierto, destacando en ella que la Calle esta debidamente pavimentada, que permite el transito automotor, el paso peatonal, que se divisa postel de alumbrado eléctrico con sus respectivas bombillas, que se observan casas familiares distantes unas de otras, y que observó sobre el pavimento en posición de cubito dorsal con la cabeza en sentido oeste, y las extremidades en dirección este, el cadáver de una persona del sexo masculino de aspecto joven con un pantalón largo de color azul, zapatos marrón casual, que el cadáver se encuentra a una distancia 1.20 metros hacia la cuneta, se observa un camino de tierra con una pendiente de 15 metros, con diversos árboles entre ellos del fruto cacao, lugar donde se divisa y se colecta a nivel del suelo un trozo de palo con manchas de color pardo rojizo en su parte media y señales de estillamiento en su parte superior, de la misma manera con una distancia de tres metros con relación al palo y en dirección norte se visualiza y se colecta, un arma blanca de las denominadas navajas, se pudo constatar en diferentes direcciones manchas de color pardo rojizo en formas dispersas, TERCERO: Inspección N° 981, de fecha 26-06-2006, practicada al cadáver de Denni José Macayo Rosas, por los funcionarios Ignacio Indriago y Oscar Antonio Cabrera, en la que destacan “…que el cadáver presenta una herida abierta en la región temporal de siete centímetros de longitud, y un hematoma en la región lumbar parte posterior..”. CUARTO: Reconocimiento N° 189, de fecha 26-06-2006, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Andys José Martínez, la cual fue practicada a un arma blanca denominada navaja y un trozo de madera de 2.26 metros largos, 20 centímetros de espesor con manchar de color pardo rojizo, en su parte media. QUINTO: Testigos Referenciales: Martina María Suniaga, quien expuso: “…anoche ya tarde no se que hora era, yo escuche a unas personas llorando en la calle y salí a ver y es cuando me doy cuenta que había una persona tirada en el suelo y parecía estar muerta…”, SEXTA: Testigo referencial Julio Cesar Morott, quien expuso: “…resulta que cuando iba llegando a mi casa como a las 9 p.m me encontré que estaba una comisión policial y estaba una persona tirada en la vía y me dirigí a mi residencia, y ahí me quede y no supe que más había pasado ni oí comentarios…” ; SEPTIMA: Acta Policial, suscrita por el Sub-Inspector Yoel Brito, en la que deja constancia, que siendo aproximadamente las 9:30 p.m, se encontraba al mando de la unidad 34.02, conducida por el Cabo Primero Wilmer García y como auxiliares Sargento Bartola Cerdeño, Cabo Primero Alberto Pelicano, y el Agente Richar Aliendris, que recibió una llamada de la Cabo Segundo Nilce Moya informando, que en el sector de Loma Larga, había una persona muerta que la información fue dada por el Comisario del caserío que se trasladaron al sitio que avisto una persona tirada en el suelo sin signos vitales, y otras más sobre ellas abrazando al preguntarle sobre lo que había ocurrido dijeron que había una discusión y que la persona que estaba muerta, intento agredirlo con una navaja y uno de ellos se defendió dándole con un palo, trasladándonos al Sector la Parima procediendo a la detención del ciudadano Jhoan José Osuna Hernández y de Ángel Luis Rodríguez; OCTAVA: Constancia expedida por una Dra. Negrón, de fecha 26-06-06, en la que manifiesta que Ángel Rodríguez, portador de la Cédula de identidad N° 16.843.720, paciente masculino de 26 años de edad, y que fue traído a ese centro por presentar heridas cortantes que en palma y dedos anular y medio de la mano derecha. NOVENA: Entrevista de Testigo Presencial de Miguel Ángel Rodríguez, quien manifestó” …es el caso que en la tarde de ayer domingo 25-06-06, salí para una gallera ubicada en el Caserío Campeare, en compañía de Dennos Macayo, conocido como poyoco, con la intención de ver una pelea de gallo hay vi nos reunimos con dos primos nuestros, y tomamos camino para el caserío agua dulce, yo y poyoco íbamos a pie y los primos en burros, mis primos que me acompañaban se llaman Angelito Guerra y Yon, luego bajamos hacia la loma a un bar donde juegan pool, como a las 7:30 p.m poyoco se sentó al lado de una muchacha que juega pool y como estaba rascado y con una botella de ron en las manos le dije como a la 8:08 le dije vámonos, sabiendo que estaba rascado y poniéndose fastidioso cuando el se rasca se le va la idea y se vuelve loco y ha llegado partir vidrio del carro cuando nos veníamos los cuatro primos un muchacho que no conozco le dijo algo, poyoco se molesto saco la navaja nosotros intervinimos controlando a poyoco, y el chamo se fue, pero este quedo bravo se quito la camisa y se montaba en la parte atrás de los burros y se caía, los que estaban montados en el burro le decían que se bajara porque se iba a dar por la cabeza, es cuando poyoco se molesta saca una navaja los primos se bajan porque tenía una navaja y zumbaba con ella esto sucede cuando ya vinimos por la loma para la casa poyoco comienza a perseguir con la navaja a los muchachos estos corren para una hacienda él se le va atrás con la navaja se cae, y le dan con el palo. DÉCIMA: Certificado de Defunción, de fecha 25-06-06, en el cual se expresa que la causa de la muerte de Macayo Rosas Denni José, fue una severa hemorragia cerebral que hubo fractura de los huesos craneales, y que la herida la ocasionaron con un objeto contundente, tenemos el registro policial de Yoel Osuna Hernández y Ángel Luis Rodríguez en el cual aparece reflejado que no tienen registros policiales, otro elementos de convicción el protocolo de autopsia que le fuera practicado al cadáver de Denni José Macayó el día de ayer 26-06-06, que en el mismo se aprecia lesiones externas, herida irregular en región frontoparietal de 7 cm, lesiones internas cráneo, hemorragia de cuero cabelludo, fractura de hueso frontal parietal, severa hemorragia cerebral que presenta como conclusiones la Dra. Anselma Rodríguez en su informe que la herida fue producida con objeto contundente que fracturo el hueso craneal, y que produjo una hemorragia cerebral que desencadenó la muerte. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado Ángel Luis Rodríguez, considerando que el imputado antes mencionado carece de recursos económicos por lo que se presume que no pudiera fugarse o mantenerse oculto, considerando además que vive en esta jurisdicción en consecuencia tiene su arraigo en el país toda vez que se dedica a cultivar la tierra, y como quiera que los testigos presénciales son familiares tanto de la víctima como del imputado considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tales razonamientos se estima que el ordinal 3 del artículo 250 del COPP, no se encuentra satisfecho en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustituta de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en presentaciones cada Cinco (05) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por el lapso de Seis (06) meses. Ahora bien, con respecto al ciudadano Jhoan José Osuna Hernández, quien aquí decide considera que de las actas procesales no emanan elementos de convicción como para presumir que el imputado antes mencionado sea autor o participe en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, por el contrario se evidencia de las actas que le presto auxilio al occiso Denni José Macayo Rosas, en consecuencia es procedente decretar la Libertad Plena a favor del ciudadano Jhoan José Osuna Hernández, tal y como lo solcito la Fiscal Primera del Ministerio Público. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Ángel Luis Rodríguez, Venezolano, de 26 años de edad, en fecha 26-03-80, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.720, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector la Parima, Cerca de San José de Aeropuerto, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, hijo de María Rodríguez y Francisco Guerra; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones de cada cinco (05) días, por ante la Comandancia de Policía de Municipio Ándres Mata del Estado Sucre, por el Lapso de seis (6) meses, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Denni José Macayo Rosas (occiso). Así mismo, se acuerda la Libertad Plena a favor del ciudadano Jhoan José Osuna Hernández, Venezolano, de 29 años de edad, en fecha 09-07-77, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.350, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector la Parima, Cerca de San José de Aeropuerto, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, toda vez que no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano antes mencionado, en la comisión del delito atribuido por la Fiscal Del Ministerio Público. Igualmente, se Califica la Aprehensión como flagrante, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento que estaba cometiendo el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los veintisiete días del mes de Junio del 2006. Publíquese.

La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria

Abg. Karen Villamizar Cols